Nº Exp. 6335-13.
Sentencia Nº 44.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS RAMOS MAURI y LISBETH DEL VALLE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.737.651 y V-10.602.975, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.932, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren ante este Juzgado los mencionados ciudadanos y manifiestan que en fecha 20 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en actas signada con el Nº 116. Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 13 con Avenida 8, N° 13, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de noviembre de 1996, situación que según sus dichos persiste la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que de mutuo acuerdo acuden para solicitar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos HUMBERTO JESÚS RAMOS MAURI y LISBETH DEL VALLE GARCÍA, para el momento de su separación de hecho, lo fue en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende
por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que los solicitantes manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Maracaibo, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de Divorcio 185- interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS RAMOS MAURI y LISBETH DEL VALLE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.737.651 y V-10.602.975, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.932.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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