N° Exp. 6318-13
Sentencia N° 24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Civil, la cual se le dio entrada el día 29 de enero de 2.013, bajo el número E-6.318-13. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos YOMER ANTONIO CARIDAD PARRA y YUSMARY COROMOTO PAZ PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.372 y V-20.725.580, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YSNELLY CASANOVA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.684.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio doce (12) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio N° ZUL-F36-13-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ..."por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos YOMER ANTONIO CARIDAD PARRA y YUSMARY COROMOTO PAZ PAZ"...
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrado Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Trinidad, casa sin numero, Sector el Roció, en la población de Palmarejo, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de marzo del 2.007, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YOMER ANTONIO CARIDAD PARRA y YUSMARY COROMOTO PAZ PAZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YOMER ANTONIO CARIDAD PARRA y YUSMARY COROMOTO PAZ PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.372 y V-20.725.580, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YSNELLY CASANOVA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.684, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de noviembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrado Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia, bajo el N° 27, Libro 1, del año 2.006; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 1° del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
|