COMISION No. 5422-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
En horas de Despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio TULIO MARQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.995, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y presente en este acto, se traslado este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la parte exterior, específicamente en el pasillo de circulación, de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 12, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial “TAMACUARY”. situado este en el cruce que forma la avenida 11 con la calle 72, Sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con el objeto de practicar la medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.603.331, contra la ASOCIACION COOPERATIVA VENEZUELA ACTIVA 214 R.S, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de mayo de 2006, bajo el No. 6, tomo 14, expediente No. 03753, nomenclatura del Tribunal de la causa. - Ya trasladado el tribunal en el sitio señalado, procedió a llamar en reiteradas oportunidades a la puerta del mismo y no fue atendido por persona alguna, dejando constancia que la puerta de hierro y vidrio se encuentra abierta, y la puerta tipo santa maría cerrada. En este estado, se hacen presente los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CEBALLOS CERVANTES y CARLOS RAMON SEIJAS ACOSTAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.631.568 y 7.974.636, respectivamente, el Tribunal les impuso del objeto del traslado y constitución, y estos manifestaron ser ADMINISTRADOR EXTERIOR y CONSERJE, en su orden del Centro Comercial, e informaron que en el Local señalado funcionaba una COOPERATIVA de comida, y que el mismo se encuentra desocupado desde aproximadamente el mes de noviembre de 2012. En este estado, presente el actor expuso, abogado TULIO MARQUEZ, expuso:”Por cuanto tengo conocimiento que el local objeto de la medida se encuentra desocupado, tal como fue ratificado por los notificados en este acto, a los fines de materializar la ejecución de la medida decretada, pido al Tribunal proceda a designar cerrajero para que apertura la puerta Santamaría de dicho local”. El Tribunal visto el pedimento formulado por el actor, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa cerrajero al ciudadano RUBEN DARIO MARQUIEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.713.762, quien estando presente, expuso:”Acepto el cargo recaído en mi persona”. El tribunal lo juramento de la forma siguiente:¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contestó:”Lo juro”. Acto seguido, el cerrajero apertura la puerta santa maría que da acceso al local objeto de la medida, y ya en el interior del mismo procede a constituirse formalmente, dejando constancia que el mismo se encuentra abandonado, sucio y no existen bienes de valor, joyas, dinero, solo algunos bienes muebles que de no hacerse presente la parte demandada, se procederá a constituir deposito necesario. En este estado, presente el actor, abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, expuso: “Encontrándose constituido el Tribunal en el local objeto de la medida, pido se proceda a ejecutar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado”. El Tribunal, visto el pedimento formulado por el actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano WILLIAM CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- Vista la designación de secuestrataria judicial hecha por el Tribunal de la causa, y recaída en la Sociedad Mercantil GRUPO INDIO MARA S.A. (GIMARSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de febrero de 2008, bajo el No. 3, tomo 5-A, representada en este acto por el abogado TULIO MARQUE URDANETA, quien estando presente e impuesto del cargo recaído en su representada, expuso:”Acepto el cargo recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- Seguidamente, el Tribunal a señalamiento del actor, abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede formalmente a secuestrar preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido, y a tal efecto, el practico designado lo identifica de la siguiente manera: “ Tratase de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 12, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial “TAMACUARY”, situado este en el cruce que forma la avenida 11 con la calle 72, Sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 mts), y linda con la fachada Norte del Edificio. . SUR: Mide Diez Metros (10,00 Mts), y linda con zona libre destinada a unidades de aire acondicionado. ESTE: Mide Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts), y linda con Local Comercial No. 11, adicionalmente Tres Metros con Ochenta centímetros (3,80 Mts), y linda con zona de aire acondicionado; y OESTE: Mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 Mts), y linda con local Comercial No. 13, adicionalmente Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 mts), y linda con escalera y ascensor del Edificio. El Inmueble objeto de la presente medida consta de: Dos salones, ocho cubículos, cuatro oficinas, un cuarto para el cableado de la Red, dos salas sanitarias, y un cuarto donde se encuentran dos tanques de agua, construido con techos de platabanda, recubierto de cielo raso; paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica; puertas de madera, hierro y vidrio, con una protección de hierro tipo santa maría. Dicho inmueble se observa en regular estado de conservación, y es el mismo que aparece identificado en el Despacho de Comisión”. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, el inmueble (local comercial) donde esta constituido y anteriormente identificado, por ser el mismo que aparece señalado en el despacho comisorio, tal y como fue determinado por el experto designado en este acto, y lo pone en posesión de la secuestrataria judicial designada, quien por intermedio de su representante judicial, lo recibe. Por cuanto no se ha hecho presente en el acto persona alguna que represente a la cooperativa demandada de autos, para que retire los bienes muebles que se encuentran en una de las oficinas del local, se acuerda constituir deposito necesario sobre los mismo, designándose al efecto a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A, representada en este acto por el ciudadano WILLIAN CHAVEZ, ya identificado, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- Acto seguido, el Tribunal hace entrega a la depositaria designada, y esta procede a retirar para su guarda y custodia, los siguientes bienes muebles que se encuentran en el local secuestrado, a saber: 1) una mesa de madera con apoyo de hierro. 2) Un ventilador de pedestal, marca patton, sin serial visible. 3) nueve (9) sillas giratorias de plástico, forradas en tecla de color gris. 4) un escritorio de madera y formica de dos gavetas. 5) Dos mesas de vidrio y metal, con entrepaños cada una.6) Una mesa de madera y formica. 7) Dos bombonas para gas sin marca ni serial visible. 8) Una cocina industrial de 4 hornillas, un budal y horno, serial 0163, marca San Rafael. 9) Dos escritorios de madera y formica. 10) Un escritorio de madera y vidrio, con tres gavetas. 11) Un aire acondicionado portátil, marca Olimpia, serial No. 6155N0510014. 12) Una fotocopiadora marca Epson, serial No. NCFY00328, 13) Cinco CPU, sin ni serial visible. 14) Tres MONITORES MARCA LG, serial 808MXPH38976, 808MXY3B546 y 808MXWE3B561. 15) Tres teclados marca logltech, sin serial ni modelo visible. 16) Una impresora, marca HP, sin serial visible, partido su vidrio interior. 17) una fotocopiadora maca HP, Serial 1H88ECHCMB. 18) Un monitor marca LG, serial 088MXQA38956. 19) Una fotocopiadora marca HP, serial CN6ACGM295. Los bienes muebles antes identificados en observan en mal estado en general. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) leyéndose y conformes firman, menos los notificados por retirarse del sitio.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


El APODERADO ACTOR-REPRESENTANTE LEGAL DE LA SECUESTRATARIA JUDICIAL:




EL PRÁCTICO-REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA DESIGNADA:




EL CERRAJERO:



LA SECRETARIA


ABOG. ANAIS VILLALOBOS