REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos GREGORIO RODRIGUES BARRETO y DETTY JOSEFINA SERRANO ALMEIDA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.736.447 y Nº 11.821.764 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FERMIN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140, expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Septiembre del año 2010, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 82, folio 71, la cual cursa en autos al folio 07. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terranova, calle 6, casa Nº 129, ubicada en la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que desde mediados del mes de Octubre de 2010, hasta la presente fecha debido a causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, sin que haya existido relación conyugal alguna, por lo que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2011, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 11-2891.
En fecha 07-07-2011, compareció el ciudadano GREGORIO RODRIGUES BARRETO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.447 y consigno los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 08-07-2011, se admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 13-07-2011, siendo el día y la hora acordada, para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se anuncio el acto no compareciendo persona alguna.
En fecha 27-09-2011, compareció el ciudadano GREGORIO RODRIGUES BARRETO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.447, y solicito se fijara nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 29-09-2011, el Tribunal acordó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 27-10-2011, siendo el día y la hora acordada, para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se anuncio el acto no compareciendo persona alguna.
En fecha 24-01-2012, compareció el ciudadano GREGORIO RODRIGUES BARRETO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.447, y solicito se fijara nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 25-01-2012, el Tribunal acordó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 30-01-2012, a las once antes meridiem (11:00.a.m), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 28-02-2013, compareció el ciudadano GREGORIO RODRIGUES BARRETO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.447, y solicito la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos GREGORIO RODRIGUES BARRETO y DETTY JOSEFINA SERRANO ALMEIDA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.736.447 y Nº 11.821.764 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges; en el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos GREGORIO RODRIGUES BARRETO y DETTY JOSEFINA SERRANO ALMEIDA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.736.447 y Nº 11.821.764 respectivamente, cónyuges entre si, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Septiembre del año 2010, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 82, folio 71, la cual cursa en autos al folio 07, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (05-03-2013), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,






LJIU/MMR.-
Exp.No. 11-2891.-