REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MOTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.995 y domiciliada en la manzana 3, vereda 1, casa 3-35, Urbanización Villa Juana, jurisdicción del Municipio García de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARÍA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756, respectivamente.2
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.671.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MOTA ROJAS en contra del ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 07.2.2012 (f.8) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho y se le asignó la numeración particular en fecha 13.2.2012 (f. Vto.8).
Por auto de fecha 15.2.2012 (f.16 y 17) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 24.2.2012 (f.18 y 19) la ciudadana MARÍA TERESA MOTA asistida de abogado por diligencia confirió poder apud acta a los abogados MARÍA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDIDA BRITO.
Por auto de fecha 28.2.2012 (f. 20 y 21) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Se dejó libró compulsa y boleta en esa misma fecha.
En fecha 8.3.2012 (f. 22 y 23) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 13.3.2012 (f. 24 y 25) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ.
En fecha 2.5.2012 (f. 26) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.
Por auto de fecha 2.5.2012 (f. 27) se dejó constancia que se omitió mencionar que la parte actora MARÍA MOTA ROJAS estuvo presente en el primer acto conciliatorio.
En fecha 18.6.2012 (f.28) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, la parte demandada asistida de abogado, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para la contestación.
En fecha 25.6.2012 (f.29) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó la ciudadana MARÍA MOTA ROJAS asistida de abogado, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 25.6.2012 (F. 30 al 32) compareció siendo la 1:30pm, el ciudadano NELSON PEREZ asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha 28.6.2012 (f. 33) se negó la admisión de la reconvención propuesta en virtud que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fecha 17.7.2012 (f. 34) compareció el abogado JESUS MEDINA BRITO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservada y guardadas las mismas por secretaría a los fines de agregarse a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 20.7.2012 (f.36 al 43) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26.7.2012 (f.44 y 45) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el 4to día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:0a.m para que NAIRI YOLIMAR GUILARTE TORO y YOLANDA BEATRIZ LA ROSA PAULO rindieran sus declaraciones; y el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m para que ELIA JOSEFINA CEDEÑO DE VILAIN rindiera declaración.
En fecha 3.8.2012 (f.46 y 47) se declaró desierto los actos de testigos ante la falta de comparecencia de los ciudadanos NAIRI GUILARTE y YOLANDA PEREZ.
En fecha 6.8.2012 (f. 48) se declaró desierto el acto de testigo ante la falta de comparecencia de la ciudadana ELIA CEDEÑO DE VILAIN.
En fecha 7.8.2012 (f. 49) compareció el abogado JESUS MEDIDA BRITO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Acordándose por auto de fecha 10.8.2012 (f. 50) fijándose el sexto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m, para que los ciudadanos NAIRI GUILARTE, YOLANDA LA ROSA y ELIA CEDEÑO rindieran declaración.
Por auto de fecha 20.9.2012 (f. 51) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal.
En fecha 20.9.2012 (f. 52 al 61) los ciudadanos NAIRI GUILARTE, YOLANDA LA ROSA y ELIA CEDEÑO rindieron sus declaraciones.
Por auto de fecha 17.10.2012 (f. 62) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.7.12 exclusive y 16.10.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 17.10.2012 (f. 63) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 9.11.2012 (f. 64 al 70) compareció el apoderado de la parte actora, abogado JESUS MEDIDA BRITO y por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.11.2012 (f. 71) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 15.2.2012 (f. 1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado a los fines que se sirviera informar si el ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ labora o laboró en ese organismo y en caso afirmativo si posee prestaciones sociales acumuladas y el monto de las mismas. Se libraron oficios.
En fecha 29.2.2012 (f. 6) se agregó a los autos el oficio Nro. 0147 demandado de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado mediante el cual informó que el ciudadano NELSON PEREZ labora en ese organismo desde el 28.3.2011 y para el momento tenía acumulado por concepto de prestaciones sociales Bs.4.871,56.
En fecha 15.3.2012 (f. 9) se agregó a los autos el oficio Nro. 00651-12 emanado de la Gobernación de este Estado mediante el cual informó que el ciudadano NELSON PEREZ había mantenido una relación laboral desde el 4 de abril de 1997 hasta el 1.6.2009 y acumuló prestaciones sociales por un monto de Bs.81.061,14) y hasta la fecha por falta de disponibilidad presupuestaria y financiera no se ha recibido pago alguno por ese concepto.
Por auto de fecha 20.3.2012 (f. 10 al 12) se decretó medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. Se libró comisión y oficio.
En fecha 20.4.2012 (f. 15 al 30) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 14.5.2012 (f. 31) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.4.12 exclusive al 25.4.12 inclusive y desde el 25.4.12 exclusive al 10.5.12 inclusive y desde el 10.5.12 exclusive y el 14.5.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3, 8 y 2.
Por auto de fecha 14.5.2012 (f. 32) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días a partir de ese día exclusive.
En fecha 16.5.2012 (f. 33 al 36) se dictó decisión ratificando la medida de embargo decretada.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de divorcio la ciudadana MARÍA TERESA MOTA ROJAS asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que en fecha 10.6.1988 había contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, regularizando así la unión concubinaria que mantenía desde el año 1985 con el ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, fijando su domicilio conyugal en la calle Real Los Conejeros, quinta Villa Manema al lado del Colegio Corazón de Jesús, jurisdicción del Municipio García de este Estado y luego lo establecieron en la Manzana 3, Vereda 1, casa 3-35, Urbanización Villa Juana, jurisdicción del mismo Municipio y nacieron de esa unión tres (3) hijos de nombres LAURA DE JESUS, nacida el 27.1.1986, LORENNA ANDREINA, nacida el 13.11.1989 y NELSON JOSE quien naciera el día 8.1.1991, actualmente todos mayores de edad.
- que al principio de su unión matrimonial su vida al lado de su cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, lo cual perduró durante 16 años de la relación hasta que su cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándola cuando era requerida su persona y sometiéndole a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales y psicológicas en contra de su moral e injurias graves que hacían imposible la vida en común entre ellos.
- que a pesar de que muchas veces se requiriera acerca de su cambio de comportamiento, jamás había dado explicaciones y mucho menos rectificación en su actitud, sin embargo continuó en forma pasiva esa situación con la firme esperanza que fuera pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar hasta que desde el 10 de diciembre de 2010 dicha actitud aumentó y se hicieron más constantes agarrando parte de sus pertenencias y abandonándola junto con sus hijos, regresando los primeros días del mes de noviembre de 2011 cuando duró en el domicilio conyugal un mes y cuatro días, ya que para el 4 de diciembre de 2011 agarró las demás pertenencias que tenía y se marchó de manera definitiva, manifestándole que no regresaría jamás a vivir con su persona, siendo el caso que desconoce el domicilio actual de su cónyuge, razón por la cual señala como domicilio procesal su sitio de trabajo en la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado.
Ahora bien, se extrae de las actas que la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, quien a pesar de haber comparecido al segundo acto conciliatorio y quedar expresamente emplazado para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a las 10:0a.m, no hizo acto de presencia al mismo, sino que compareció posteriormente a la 1:30pm y consignó escrito de contestación y reconvención, reconvención ésta que no fue admitida por este Tribunal en virtud de su incomparecencia al acto acordado, adicionalmente tampoco promovió pruebas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
a.- Documentales:
1.- Copia certificada (f.10) del acta de matrimonio expedida el día 10.6.2006 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ y MARÍA TEREZA MOTA ROJAS contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado el día 10.6.1988, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 79, folio vuelto del 102 y 103, correspondiente al año 1988. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 10.6.1988. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.11) del acta de nacimiento expedida el día 3.5.1990 por el Prefecto del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que la ciudadana MARÍA TERESA MOTA DE PEREZ manifestó que la niña LAURA DE JESUS cuya presentación efectúa nació el día 27.1.1986, quien es su hija y de NELSON ANTONIO PEREZ SUÁREZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 418, folios 360 al 361, correspondiente al año 1988. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana LAURA DE JESUS es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.12) del acta de nacimiento expedida el día 3.5.1990 por el Prefecto del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que la ciudadana MARÍA TERESA MOTA DE PEREZ manifestó que la niña LORENNA ANDREINA cuya presentación efectúa nació el día 13.11.1989, quien es su hija y de NELSON ANTONIO PEREZ SUÁREZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 121, folio vuelto 91, correspondiente al año 1990. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana LORENNA ANDREINA es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
4.- Copias fotostáticas (f.13) del acta de nacimiento expedida el día 13.8.2001 por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, mediante la cual se extrae que el ciudadano NELSON JOSE manifestó que el niño NELSON JOSE cuya presentación efectúa nació el día 8.1.1991, quien es su hijo y de su cónyuge MARÍA MOTA ROJAS, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 145. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano NELSON JOSE es hijo de los sujetos procesales y que éste para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
5.- Copias fotostáticas (f.14) identificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “I” y “J”, relacionadas con las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURA DE JESUS PEREZ MOTA, LORENNA ANDREINA PEREZ MOTA, NELSON JOSE PEREZ MOTA, MARÍA TERESA MOTA ROJAS y NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, quienes se encuentran identificados con los Nros. 16.827.856, 19.896.096, 20.112.099, 4.656.995 y 5.671.507, respectivamente. Las anteriores copias simples se valoran para demostrar que los hijos de las partes son mayores de edad. Y así se decide.
6.- Original (f.15) identificado con la letra “H” de hoja de referencia de fecha 30.1.12 suscrita por la Dra. MAGALY BENCHIMOL adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual emite informe médico señalando que la paciente María Mota de 53 años de edad referida por su médico tratante presenta desde julio 5 un trastorno de ansiedad con ataques de pánico en tratamiento, suministrar a su situación que sane su salud y psicosocial, actualmente evolucionando satisfactoriamente cuando no hay eventos exteriores que la descompensen. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
En la etapa probatoria, promovió:
a).- La testimonial de la ciudadana NAIRI YOLIMAR GUILARTE TORO (f. 52 al 55), quien al ser interrogada en fecha 20.9.2012 manifestó que conocía a los ciudadanos MARÍA MOTA ROJAS y NELSON PEREZ SUAREZ desde aproximadamente 8 años; que le constaba que ellos habían contraído matrimonio civil el 10.7.1988 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado; que tenían constituido su domicilio conyugal en la Manzana N° 3, Vereda N° 1, casa 3-36 de la Urbanización Villa Juana donde actualmente vive su esposa y sus 3 hijos; que le constaba que el ciudadano NELSON PEREZ tenía a su esposa en estado de abandono; que los hijos que procrearon son actualmente mayores de edad; que siempre se escuchaban discusiones verbales; que le constaba que el 4.12.2011 el ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ abandonó a su esposa MARÍA MOTA ROJAS; que le constaba que el ciudadano NELSON PEREZ SUAREZ desde que se marchó del hogar no ha regresado a el; que no tenía interés personal en el presente juicio; que desde que los conocía, ellos son los tíos de su esposo y que desde el 2011 él la abandonó con sus 3 hijos sin vuelta atrás.
De la misma forma fue repreguntada y contestó que por el acta de matrimonio le constaba que ellos habían contraído matrimonio en el año 1988; que no tenía ese acta en su poder; que como conocidos que son, sabía que NELSON PEREZ abandonó el hogar que tenía en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Municipio García de este Estado; que le constaba que siempre discutían verbalmente; que no recordaba fechas en las presenció, sino los momentos en reuniones festivas en casa de la familia y una sola vez que el señor de la discusión se fue de la casa, siempre verbalmente; que las discusiones fueron siempre de palabras, verbalmente como dijo en la pregunta 6; que no vivía con ellos en su casa, por lo tanto no podía estar allí a las 6:00a.m, pero daba fe de que él en fecha 4.12.11 abandonó el hogar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b).- La testimonial de la ciudadana YOLANDA BEATRIZ LA ROSA PAULO, (f. 56 al 58), quien al ser interrogada en fecha 20.9.2012 manifestó que conocía a los ciudadanos MARÍA MOTA ROJAS y NELSON PEREZ SUAREZ; que cuando los conoció ya estaban casados; que le constaba que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3.36; que le constaba que el ciudadano NELSON PEREZ ha mantenido a su esposa en estado de abandono; que ellos procrearon tres hijos de nombres LAURA DEL JESUS, LORENA ANDREINA y NELSON JOSE que actualmente son mayores de edad; que le constaba que el ciudadano NELSON PEREZ SUARENZ había llegado al extremo de agredir de forma verbal, moral y psicológica a la ciudadana MARÍA MOTA ROJAS; que le constaba que el señor NELSON PEREZ SUAREZ el 4.12.2011 cuando recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar le manifestó a su esposa que no regresaría jamás a su lado, e incluso MARÍA MOTA había ido a su casa muy afectada buscando una ayuda, un consuelo; que tenía conocimiento que él se había ido una vez, luego volvió, se marchó y no regresó jamás; que no tenía ningún interés personal en las resultas del presente juicio; que era la manera que ellos terminaran una relación que ya ninguno la quería.
Asimismo fue repreguntada y manifestó que no le consta ni estuvo presente en ninguna oportunidad en que el ciudadano NELSON PEREZ SUAREZ haya agredido verbal, psicológica y moralmente a su cónyuge MARÍA MOTA; que ella se había enterado de que él se fue del hogar porque MARÍA MOTA ROJAS como ya había manifestado ésta había ido a su casa de la manera como ya lo había expresado anteriormente. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
c).- La testimonial de la ciudadana ELIA JOSEFINA CEDEÑO DE VILAIN, (f. 59 al 61), quien al ser interrogada en fecha 20.9.2012 manifestó que conocía a los ciudadanos MARÍA MOTA ROJAS y NELSON PEREZ SUAREZ; que cuando ella los conoció ya estaban casados; que tenían su domicilio conyugal en la Manzana N° 3, Vereda N° 1, casa 3-36 de la Urbanización Villa Juana; que le constaba que NELSON PEREZ SUÁREZ tenía a su esposa en estado de abandono; que ellos durante esa unión habían procreado tres hijos de nombres LAURA DEL JESUS, LORENA ANDREINA y NELSON JOSE actualmente mayores de edad; que entre ellos solo habían discusiones pero maltrato físico no; que el señor NELSON PEREZ se había ido por primera vez pero regresó, y la segunda vez se volvió a ir hasta la feche de hoy no ha regresado; que una vez que se marchó del hogar no ha visitado a su cónyuge; que no tenía ningún interés en este juicio; que le constaba que ellos estaban separados, y eso es lo mejor que podían hacer por lo sano, divorciarse.
De la misma forma fue repreguntada y manifestó que le constaba que ellos discutían, pero no sabía nada más ya que no vivían con ellos; que le constaba que el 4.12.2011 el ciudadano NELSON PEREZ recogió sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa de pruebas la parte demandada como ya se expresó no promovió pruebas.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.

Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:
- que su cónyuge sin motivo alguno cambió su forma de actuar, se puso irritable, llegaba tarde a casa, la insultaba cada vez que era requerida su persona y sometiéndole a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales y psicológicas en contra de su moral e injurias graves que hacían imposible la vida en común entre ellos.
- que a pesar de que muchas veces se requiriera acerca de su cambio de comportamiento, jamás había dado explicaciones y mucho menos rectificación en su actitud, sin embargo continuó en forma pasiva esa situación con la firme esperanza que fuera pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar hasta que desde el 10 de diciembre de 2010 dicha actitud aumentó y se hicieron más constantes agarrando parte de sus pertenencias y abandonándola junto con sus hijos, regresando los primeros días del mes de noviembre de 2011 cuando duró en el domicilio conyugal un mes y cuatro días, ya que para el 4 de diciembre de 2011 agarró las demás pertenencias que tenía y se marchó de manera definitiva, manifestándole que no regresaría jamás a vivir con su persona, siendo el caso que desconoce el domicilio actual de su cónyuge, razón por la cual señala como domicilio procesal su sitio de trabajo en la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado.
Establecido lo anterior, siendo que la primera causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos NAIRI YOLIMAR GUILARTE TORO, YOLANDA BEATRIZ LA ROSA PAULO y ELIA JOSEFINA CEDEÑO DE VILAN, las cuales se les asignó valor probatorio para demostrar que el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ el día 4.12.2011 abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA TERESA MOTA ROJAS en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que entre los ciudadanos NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ y MARÍA MOTA ROJAS solo existían discusiones verbales pero que no le constaban agresiones físicas, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas. En tal sentido, es evidente que en este asunto, y con respecto a esta causal invocada la actora actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que su cónyuge la insultaba, sometiéndola a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales y psicológicas en contra de su moral e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sin especificar de que forma o bajo que condiciones se verificaban tales circunstancias. Tampoco se extrae de las testimoniales rendidas en la etapa correspondiente por los ciudadanos NAIRI YOLIMAR GUILARTE TORO, YOLANDA BEATRIZ LA ROSA PAULO y ELIA JOSEFINA CEDEÑO DE VILAN, por cuanto éstos de manera genérica se limitaron a expresar que entre los cónyuges siempre había discusiones verbales, y del informe rendido por la Dra. Magaly Benchimol, médico psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tampoco surgen elementos de convicción que permitan dar por denotada dicha causal, toda vez que en el informe solo se menciona que la paciente María Mota había sido referida por su médico tratante por trastorno de ansiedad con ataques de pánico pero no se especifica que tal diagnóstico deviene de la conducta agresiva, perturbadora de su cónyuge.
Es por lo expuesto que este Juzgado concluye que no se demostró de manera fehaciente, ni convincente la causal de divorcio contenida en el numeral 3 del art 185, la cual como se dijo se vincula con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA TERESA MOTA ROJAS en contra del ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ SUAREZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10.6.1988 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.79, vuelto del folio 102 y folio 103, correspondiente al año 1988.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de -marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.333/12.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ