REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Marzo de 2.013
202º y 153º
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), y sus recaudos presentados por el abogado RAFAEL V. GONZÁLEZ M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 6.352.404, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 28.850, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JOHANNA MARÍA VALERA ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.422.545, expediente nro. 24.723; désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, y la misma será tramitada y sustanciada por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena intimar al ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.561.642, en su carácter de librador aceptante, domiciliado en la Avenida Principal de Guarame, calle Fructa Margarita, casa Hanova, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, y a la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., antes denominada JOTA UNO. J1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-2.005, bajo el nro. 18, Tomo 50-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la acodada en la asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 8-7-2.011, inscrita en fecha 7-9-2011, bajo el nro. 9, Tomo 75-A, en su carácter de Avalista, en la persona de su presidente ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.561.642, y/o cualquiera de sus directores ciudadanos ARELIS LOPEZ DE PALOMBIZIO y JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.218.212, y 17.983.243, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m, hasta las 3:30 p.m., y pague o acredite haber pagado (o formule oposición), a las cantidades de dinero que a continuación se señalan: A) Por lo que concierne a la letra de cambio identificada como 1/3. 1) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 680.000,oo), a que se contrae la letra de cambio identificada como 1/3, no pagada por los demandados, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 456 ejusdem, 2) La suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 97.920,oo), por concepto de interés moratorio, calculados al UNO POR CUENTO (1%) mensual, causados a partir del día 15 de diciembre de 2.011, exclusive, hasta la fecha de suscripción de la presente demanda (27 de Febrero de 2.013, inclusive, de conformidad con lo expresado en el texto de la propia letra de cambio, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem. 3) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, si fuere el caso calculados al UNO POR CIENTO (1%), mensual, de conformidad con lo expresado en el texto de la propia letra de cambio, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem. 4) La cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 1.129,oo), por derecho de comisión de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem. B) Por lo que concierne a la letra de cambio identificada como 2/3. 1) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 680.000,oo), a que se contrae la letra de cambio identificada como 2/3, no pagada por los demandados, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 456 ejusdem, 2) La suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 16.320,oo), por concepto de interés moratorio, calculados al UNO POR CUENTO (1%) mensual, causados a partir del día 15 de diciembre de 2.011, exclusive, hasta la fecha de suscripción de la presente demanda (27 de Febrero de 2.013, inclusive, de conformidad con lo expresado en el texto de la propia letra de cambio, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem. 3) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, si fuere el caso calculados al UNO POR CIENTO (1%), mensual, de conformidad con lo expresado en el texto de la propia letra de cambio, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem. 4) La cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 1.129,oo), por derecho de comisión de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem. C) Por lo que concierne a la letra de cambio identificada como 3/3. 1) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 680.000,oo), a que se contrae la letra de cambio identificada como 3/3, no pagada por los demandados, pese a que su pago era exigible al no haber pagado las restantes letras de cambio, todo ello con arreglo a lo estipulado en las respectivas letras de cambio identificadas como 1/3 y 2/3, antes referidas, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 456 ejusdem. 2) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, si fuere el caso calculados al UNO POR CIENTO (1%), mensual, de conformidad con lo expresado en el texto de la propia letra de cambio, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem. 4) La cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 00/100 BOLIVARES, (Bs. 1.129,oo), por derecho de comisión de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem. Y D) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley. Igualmente, se le advierte a la parte actora ejecutante, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-, So riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se insta a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda, con su auto de admisión, a los fines de su certificación de conformidad con lo artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para la elaboración de la boleta de intimación respectiva. Cúmplase. En relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado, a tales efectos insta a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda y del presente auto, con el cual estará encabezado el mismo. Cúmplase. En cuanto a las copias certificadas solicitadas en el CAPITULO VI, del escrito libelar, este Tribunal, acuerda expedir por secretaria, copia certificada del libelo de la demanda y el presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su registro de conformidad con los establecido en el artículo 1969 del Código Civil Vigente. Cúmplase una vez consignadas mediante diligencia las copias a certificar.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.723.
CBM/NMM.