REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004230
ASUNTO : OP01-P-2007-004230


AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA

Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. OMITIDA, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 12-05-2009 en Audiencia de Revisión de Medida, oportunidad en la cual se le sustituyó la sanción de Privación de Libertad por las sanciones antes mencionadas, por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, consistentes en lo siguientes: por Reglas de Conducta: trabajar y demostrarlo ante el Tribunal cada (2) meses; permanecer en el hogar familiar, sin estar fuera de él después de las nueve de la noche; no ausentarse en el estado y del país sin previa autorización de este tribunal; continuar estudiando en las misiones y Libertad Asistida: asistir para recibir asistencia, supervisión y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, con la periodicidad que éstos determinen, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En relación al Cumplimiento de la sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, consistente en Estudiar o Trabajar, cursa al folio 101 de la segunda pieza del asunto, recibo de pago emitido por la empresa “Servicios Integrales 2000 C.A”, mediante la cual acredita una quincena y nuca mas ha acreditado cumplimiento, en cuanto a las obligaciones de permanecer en el hogar familiar, sin estar fuera de él después de las nueve de la noche, no ausentarse en el estado y del país sin previa autorización de este tribunal, no se evidencia incumplimiento; en cuanto a la obligación de continuar estudiando en las misiones, no se evidencia cumplimiento y en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, consistente someterse a la Orientación, Asistencia y Supervisión del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes cursa informe en autos cursa oficio s/n de fecha17-01- 2011, inserto al folio 156 de la segunda pieza de la causa, mediante el cual informa que asistió: 26-05-2009, 25-06-2009 28-07-2009 y 18 -11-10, desde esta fecha que no ha comparecido mas ante ese departamento, y desde esta en fecha 11 de noviembre de 2010 , y hasta la fecha ha transcurrido mas de veintiséis meses. TERCERO: Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas de DOS AÑOS, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de veintiséis meses y dieciséis días . Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuesta por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de Un Año, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

La Secretaria,


Abg. KARINA ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria,

Abg. KARINA ROJAS


9:26 AM