REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007437
ASUNTO : OP01-P-2009-007437
Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 20 de Febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el funcionario cabo Primero REINALDO VERA ROPERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, encontrándose de guardia en el puesto de Transito Terrestre de Punta de Piedras, fue informado por el funcionario de transito PAUL IZARRA, de la ocurrencia de un accidente de transito en la carretera nacional Boca del Río, Sector Camino Real Municipio Tubores, procediendo a trasladarse al lugar en compañía del Distinguido WILMER GONZALEZ, al llegar al mismo pudieron verificar la veracidad del accidente, tratándose de una colisión entre vehículos con un saldo de una persona muerta y dos personas lesionadas, ocurrido a las 12:00 am, comunicándonos con el funcionario WLADIMIR MONSALVE, a los fines de que enviara al lugar la furgoneta y al medico forense para el levantamiento y traslado de la víctima hasta la morgue, encontrándose presente en el sitio del suceso comisión de la policía del estado al mando del Sub Inspector LAURINDA SILVA, Cuerpo de Bomberos, al mando del Sargento 2do, VICENTE SERRANO, y Protección Civil Tubores al mando del ciudadano MANUEL SALAZAR, informando que las dos personas lesionadas habían sido trasladada hasta el hospital mas cercano, procediendo a hacer el grafico demostrativo del accidente donde dejo constancia de la posición final como se encontraban los vehículos involucrados con sus respectivas e identi9ficar los elementos de accidente, tratándose de una vía con dos canales de circulación con hombrillo con un canal para cada sentido, asfaltada, recta, con un ancho total de 11,60 metros, en buen estado sin iluminación, observándose sobre la calzada que e occiso dejó 37,50 metros de longitud en forma continua una mancha de sustancia hematica en el canal de circulación con sentido a la Avenida Juan Bautista Arismendi Boca del Río producto de la fricción del cuerpo con el pavimento, y el vehículo 02 dejo marcado en el hombrillo 42metros continuos de arrastre dejado por la fricción del cuerpo con el pavimento, reflejándose la ruta de los dos vehículos y el occiso se encontraba en posición de Cubito Dorsal, observándose perdida de la masa encefálica y herida abierta en intercostal izquierdo, identificándose los vehículos como vehículo N° 1: Automóvil Corsa color blanco, año 2005, marca Chevrolet, placas FH3-84T, el cual presentaba daños recientes en el área delantera producto del impacto con el carro N° 2, moto marca Honda, modelo X-150, color azul, año 2006, sin placas, presentando daños recientes en la parte trasera y delantera producto del impacto, encontrándose en el lugar el ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, conductor del vehículo N° 1, determinándose que los hechos ocurrieron cuando el vehículo N° 1, se desplazaba en sentido Boca del Río Avenida Juan Bautista Arismendi e impactó con su vehículo con la parte trasera del vehículo N° 2 donde se desplazaban los ciudadanos ROBERT ESTEBAN ROJAS AGUILERA, quien falleció en el lugar de los hechos y el ciudadano DERKI JAVIER BENAL PINO, al momento de ser trasladado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando de Vigilancia de Transito Terrestre donde se realizó la prueba de alcote la cual arrojo como resultado el siguiente: 42 grados de impregnación alcohólica.
SEGUNDO: En fecha 05 de octubre de 2009 se lleva a cabo la imputación del ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.058.269, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado Público, de 36 años de edad, domiciliado en la Calle 03, casa Nº H-1, Urbanización la Arboleda, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de HOMICIDIO CULPOPO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor de la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
TERCERO: Habiendo sido recibido en este despacho el presente asunto en su forma original, con su respectivo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOPO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal.
CUARTO: Es el día 20 de Febrero de 2013, cuando efectivamente se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. ESTHER ALFONZO, acusa formalmente al ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOPO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública, Dra. LISETT MARTINEZ, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Ordinario, estimo este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, que considerando la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal penal, en la cual se establece que el acusado de autos, aun cuando la prosecución del proceso se haya llevado por la vía ordinaria y antes de evacuarse las pruebas, este tendrá la oportunidad de acogerse a cualesquiera de las formulas de prosecución del proceso, como es el presente caso en el cual el acusado puede admitir los hechos y someterse a una Suspensión Condicional del Proceso, y observándose que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida en su totalidad por el tribunal de Control respectivo por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOPO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal. Igualmente admitió ese Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de realizarse la correspondiente audiencia.
En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el imputado, ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar los delitos por el cual el ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ ha sido acusado es el de HOMICIDIO CULPOPO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho años, según la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 43 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ.
Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por esta Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que la imputada de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal.
2) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.058.269, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado Público, de 36 años de edad, domiciliado en la Calle 03, casa Nº H-1, Urbanización la Arboleda, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 45 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe; 2) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO TERESO
2:10 PM
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