REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000045
ASUNTO : OP01-P-2008-000045

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. GUSTAVO TERESO.
ACUSADO: YORWIN RAMON VICENT AMUNDARAY, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-23-589-998, nacido en fecha 11-06-1986, de 24 de años de edad, residenciado en calle Los Cocos, Primera transversal casa N° 21-23, frente de la banda ciudadana, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470, 406, en relación a los artículos 80 y 82 y 286, todos del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la presente Audiencia de Juicio ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano YORWIN RAMON VICENT AMUNDARAY, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470, 406, en relación a los artículos 80 y 82 y 286, todos del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia de Juicio, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano acusado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470, 406, en relación a los artículos 80 y 82 y 286, ambos del Código Penal, por los siguientes hechos: “…Se inicia la presente averiguación penal, como consecuencia del hecho ilícito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Agavillamiento que de seguida se menciona: el día 05 de Enero del año 2008, aproximadamente a las 4.00 horas de la tarde se presentaron los funcionarios Agustín Salazar y Freddy Placenci, respectivamente en su condición de Inspector jefe y Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en calidad de comisión de Servicios, ante el Instituto Neo Espartano de Policía, específicamente Grupo de Acciones Especiales, solicitando su colaboración, a fin de recuperar dos armas de fuego una tipo Pistola maraca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, serial GRF667 con su cargador provisto con diecisiete cartuchos de balas sin percutir y una escopeta marca Mossberg, calibre 12mm, serial L979544, denunciadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, quedando signada bajo el N° H-724-451, quienes tuvieron conocimiento que los sujetos que cometieron el hecho el días 04/01/2008, en el puesto policial de la Esmeralda en el estado Sucre, en donde despojaron mediante arma de fuego y bajo amenazas de muerte al Sargento Segundo del IAPES, Freddy José Florencio, de dos armas de fuego, residen en el Sector de Los Cocos en Porlamar por tal razón se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Diomedes Marín, y Cabo Segundo Asdrúbal Tovar, en compañía del funcionario Freddy José Florencio, procediendo a realizar un recorrido por el aludido sector de esta entidad Regional, observando el funcionario adscrito al IAPES, a una persona que conoció como a uno de los autores del hecho, por lo que se le procedió a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, incautándole en la pretina del pantalón un cargador de pistola 9 mm, contentivo de 11 cartuchos, siendo conocido por el funcionario agraviado, como parte de la citada pistola, procediéndose a su retención y quedando identificado como Luís Jose Gil Ortiz.
Posteriormente a las siete horas y diez minutos de la noche, se trasladó la mencionada comisión policía en compañía del funcionario Distinguido Yovanni Sánchez y el ciudadano Brito José Nicolás, de oficio taxista, en vehículo particular al sector Los Cocos y cuando se desplazaban por la calle Los Muchachos observaron a los ciudadanos Richard Jose García Gutiérrez, Cruz Rodríguez Lezama y Yhorwy Ramón Vicent Amundarain, portando las armas de fuego, provenientes del robo efectuado por el ciudadano LUISA JOSE GIL ORTIZ, el pasado 4 de enero del año 2008, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, que se encontraban frente a una residencia y al percatarse de la presencia de los funcionarios les efectuaron varios disparos logrando impactar al sub inspector Diomedes Marín en varias oportunidades en la ingle y al Cabo segundo Asdrúbal Tovar, en la mano izquierda, por lo que fueron trasladados a la Clínica Maneiro.
En este mismo orden de ideas siendo las 10:50 horas de la mañana, del día 06/01/2008, se traslado una comisión del Instituto Neo espartano de Policía, en la unidad clave 315, conformada por el Sub Inspector Hidalgo Tineo, en compañía del cabo segundo Pedro Alejo, Distinguidos Hernán Gonzalez, Miguel Salazar, Agente Octavio Wetter y Denis Rodríguez, con el objeto de localizar a los ciudadanos Richard José García Gutiérrez, Cruz José Rodríguez Lezama y Yhorwy ramón Vicent Amundaray, quienes se habían enfrentado a la comisión en la cual salieron heridos los funcionarios DIOMEDES MARIN y ASADRUBAL TOVAR, con las armas de fuego que fueron robadas en Carúpano estado Sucre, por el ciudadano LUIS JOSE GIL ORTIZ, siendo que las mencionadas armas de fuego fueron accionadas por el hoy acusado y sus compañeros en contra de los funcionarios que resultaron heridos.
Una vez en el sector Los Cocos, visualizaron al hoy acusado en compañía de los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GUTIERREZ y CRUZ JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, los cuales al notar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida hacia las residencias adyacentes, saltando por los patios de las mismas hasta llegar a una vivienda de color azul, ubicada en el Merito, donde se le requirió autorización al ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL FUENTES. Propietario de la residencia, dándoles acceso en donde comenzó la revisión en el primer cuarto, en virtud que se escuchaban ruidos y al ingresar a la misma observaron a Richard Jose García Gutiérrez, Cruz Rodríguez Lezama y Yhorwy Ramón Vicent Amundaray, quienes al ver a la comisión se despojaron de las armas de fuego que portaban, las cuales fueron colectadas de manera inmediata por la comisión policial, y poseen las siguientes características: Una pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9mm, serial GFR667, sin cargador y una escopeta marca Mossberg, calibre 12, serial L979544, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre.
Así las cosas fueron detenidos estos ciudadanos y presentados ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de enero de 2008, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 470, 406, en relación a los artículos 80 y 82, 286 y 277, todos del Código Penal, en dicha audiencia se decretó el procedimiento por la vía ordinaria y se le impuso Medida Cautelar, como lo es la caución Económica, de 80 Unidades Tributarias por cada uno de los imputados de autos.
Siguiendo las investigaciones de autos se desprende que la Representación Fiscal, para la fecha 10 de enero de 2008, solicito mediante escrito orden de aprehensión con contra de los ciudadanos Richard Jose García Gutiérrez, Cruz Rodríguez Lezama y Yhorwy Ramón Vicent Amundaray, toda vez que habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan, tales como el peligro de fuga y obstaculización por parte de estos imputados.
A raíz de la orden de aprehensión solicitada, se logro la captura del ciudadano YHORWY RAMÓN VICENT AMUNDARAY, en fecha 05 de mayo del año 2008, por parte de los funcionarios cabo Primero Luís Ángel Camacho, el Distinguido Yovanni Sánchez y el Agente Darwin Rodríguez, todos adscritos al Instituto Neo espartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Los Cocos, específicamente en la calle Los Muchachos, cuando de pronto avistaron a un ciudadano apodado como el Pájaro Loco, el cual al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo imposible la misma en virtud de la inmediata respuesta de los efectivos, quienes salieron a la búsqueda del ciudadano en cuestión resultando aprehendido inmediatamente el mismo y para el momento de su revisión corporal no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al ser identificado este sujeto como YHORWY RAMÓN VICENT AMUNDARAY, se logró verificar en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), arrojando al aludido sistema que el acusado de autos se encontraba requerido por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, razón por la cual fue detenido definitivamente y puesto a la orden del Tribunal requirente. De igual forma la representante fiscal ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, medios probatorios estos que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control N° 3, por cuanto considero que la acusación cumplía con todas las formalidades, admitiendo la misma todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, vigente para la fecha y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea declarado penalmente responsable de los delitos acusados….Omissis…
En este estado, se le cedió la palabra al ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: En virtud de la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio publico en contra de mi representado YHORWY RAMÓN VICENT AMUNDARAY esta defensa, visto que en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito al Tribunal se imponga la pena correspondiente, y que se hagan las rebajas establecidas en la norma, así mismo renunciamos al lapso de apelación. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se le impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 127 numeral 8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado GERMAN DAVID PEREIRA LIMPIO, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el ciudadano ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso: “escuchada la declaración de mi defendido, quien manifiesta voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente de inmediato. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado YHORWY RAMÓN VICENT AMUNDARAY plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal en esta Audiencia, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470, 406, en relación a los artículos 80 y 82 y 286, ambos del Código Penal, por ello se estima que la calificación jurídica aplicable es esta, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano YHORWY RAMÓN VICENT AMUNDARAY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emite el siguiente pronunciamiento.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano YORWIN RAMON VICENT AMUNDARAY, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-23-589-998, nacido en fecha 11-06-1986, de 24 de años de edad, residenciado en calle Los Cocos, Primera transversal casa N° 21-23, frente de la banda ciudadana, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470, 406, en relación a los artículos 80 y 82 y 286, ambos del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente Asunto en compulsa hasta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en relación a los ciudadanos Richard Jose García Gutiérrez, Cruz Rodríguez Lezama, las presentes actuaciones en su forma original deberán ser devueltas al Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, ya que no se les ha realizado la correspondiente audiencia Preliminar. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).
JUEZ DE JUICIO N° 1 TEMPORAL,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO TERESO