REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001845
ASUNTO : OP01-P-2007-001845
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADO: ANASTASIO RAMÓN MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de El Maco estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-08-55 de edad, 57 años, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.479, residenciado en la calle El Bronce, casa N° 5, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LISETT MARTINEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de suceder loa hechos.
FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado ANASTASIO RAMÓN MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de El Maco estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-08-55 de edad, 57 años, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.479, residenciado en la calle El Bronce, casa N° 5, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 20 de marzo de 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano ANASTASIO RAMÓN MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de suceder los hechos, delito este que fue apreciado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar y por el cual acuso formalmente la querellante; en virtud de que el mismo fue aprehendido por los siguientes hechos: El día 07 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, los ciudadanos Alexander Nicolás Guerra Bauza y Pedro Antonio Guerra Bauza, así como el acusado Anastasio Ramón Marcano Cedeño, se desplazaban en sus vehículos por la calle Independencia de la Vecindad, Municipio Autónomo Gómez, estado Nueva Esparta, en la vía se encontraba aparcada una microbús, al tratar de pasarla, cuando trataron de pasarla, los vehículos quedaron atravesados, originándose una discusión entre los conductores de ambos vehículos de palabra, luego el imputado saco a relucir una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con la cual efectuó varios disparos que lograron alcanzar a las víctimas, donde el ciudadano Alexander Nicolás Guerra Bauza, presento herida producida por el pase de un proyectil disparado por arma de fuego, en el abdomen y brazo derecho, que le fracturo el húmero derecho y lesionó el Yeyuno y apéndice y Pedro Antonio Guerra Bauza, presentó herida ocasionada por el paso de un proyectil disparo por arma de fuego en abdomen y clavícula derecha que le originó la perdida del riñón izquierdo. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento Ordinario en la cual el Tribunal de Control N° 1, admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público así mismo admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación particular presentada por los querellantes así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, y la querellante por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales lo acusaron y que fue admitido por el Tribunal de Control que conoció la presente causa y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANASTASIO RAMÓN MARCANO CEDEÑO, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de Ley, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de suceder loa hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de suceder loa hechos, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo y mediante la aplicación del artículo 84 ejusdem, que establece la frustración del delito y por lo tanto deberá aplicarse la mitad de la pena que deba imponerse, en consecuencia quedaría la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave que atenta contra el derecho mas preciado de la persona como lo es la vida, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, por ello tomo como principio para imponer la pena el limite intermedio acreditado pare el delito por el cual fue acusado, por ello, y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para cada delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado, es que queda en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado ANASTASIO RAMÓN MARCANO CEDEÑO, ampliamente identificado, en CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de suceder los hechos. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANASTASIO RAMÓN MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de El Maco estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-08-55 de edad, 57 años, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.479, residenciado en la calle El Bronce, casa N° 5, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de suceder los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio
Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario
Abg. Carlos Gutiérrez
3:24 PM
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