REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000243
ASUNTO : OP01-P-2004-000243
SOBRESEIMIENTO
Vistas las actuaciones anteriores: vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO GABRIEL GONZALEZ SUMOZA, plenamente identificado en autos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia el presente asunto en virtud de la aprehensión en fecha 17 de septiembre de 2004, cuando el imputado OSWALDO GABRIEL GONZALEZ SUMOZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policia, ya que momentos antes acababa de arrebatarle un celular a una ciudadana de nombre Iliana del Valle Vasquez Marcano, hecho ocurrido en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar; el mencionado ciudadano fue presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Novena del Ministerio Público el día 19 de septiembre de 2004, quien lo imputó por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Por lo antes expuesto, el órgano investigaciones realizó las diligencias necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, a saber: Acta Policial de Detención Flagrante de fecha 17 de septiembre de 2004; Acta de Entrevista a la ciudadana Ileana del Valle Vásquez Marcano, rendida ante el Instituto Neoespartano de Policía; Registros Policiales del ciudadano Oswaldo Gabriel González Sumosa; Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios Albert Rojas y Andres Martínez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.
En fecha 8 de julio de 2005, la Defensora Pública del imputado, Abogada Yamille Rodríguez Lárez, solicitó ante el Tribunal que se fijara la audiencia prevista en el vigente para la época artículo 313, a los fines de fijar al Ministerio Público un lapso prudencial para que presentara su acto conclusivo, lo cual fue acordado por el Tribunal. Cabe destacar que hasta la presente fecha, y a pesar de haberse fijado en varias oportunidades la correspondiente audiencia, hasta la presente fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, hoy reformado, el cual rezaba:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. (cursivas y negrillas del Tribunal)
A tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena por el delito imputado quedaba establecida en dieciocho (18) meses, por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del mencionado Código, le corresponde un lapso de prescripción de tres (3) años.
Así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, 17 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la Defensa, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano OSWALDO GABRIEL GONZALEZ SUMOZA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01-05-1985, titular de la cédula de identidad No. 18.478.655, residenciado en la Calle San Rafael con Lárez, casa sin número al lado de la funeraria, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese. Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº Temporal
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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