REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2004-000086
ASUNTO : OJ01-P-2004-000086

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Vistas las actuaciones anteriores. Revisadas las actas que conforman el Asunto OJ01-2004-000086, CAUSA ANTIGUA 4C-7019, este Tribunal observa:


Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Esta causa procede del Régimen Procesal Treansitorio decretado en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho que se atribuye al ciudadano RICHARD GREGORIO DIAZ, RICHARD GREGORIO DIAZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 20 de abril de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en el Callejón Colombino, casa s/n, cerca de la Gallera la Chica, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del estado Sucre, ocurre el 05 de mayo de 1998, cuando funcionarios de la Policía del Estado detuvieron al imputado quien había ofrecido en venta dos motores de lancha provenientes del delito de Hurto, que a su vez se los había ofrecido a un ciudadano de nombre Carlos El Cumanés para que los vendiera, informando el imputado que en un lugar denominado Champoruto, se encontraba uno de los motores, por lo cual se trasladó de inmediato una comisión de funcionarios hasta el lugar, logrando localizar en la dirección indicada un motor 25 HP, marca Jonson, Serial No. 5914646. En virtud de ello, el mencionado ciudadano RICHAR GREGORIO DIAZ fue presentado ante el Tribunal de Control No. 02 de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2002, y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, Primera Parte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En la ocasión de su presentación, el Tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2004, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de acusación en contra de RICHARD GREGORIO DIAZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, Primera Parte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, revocó la medida cautelar sustitutiva que se le había concedido al acusado, en virtud de que el mismo no compareció en las diferentes oportunidades en que fue fijada la Audiencia Preliminar, y ordenó su captura, librándose la correspondiente Boleta de Privación de Libertad No. 03 en fecha 18 de julio de 2005, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio No. 4C-69, ambos insertos a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente.

En fecha 12 de junio de 2006 el acusado Richard Gregorio Díaz, ingresó al Internado Judicial de la Región Insular, materializándose la orden de captura en su contra, y en fecha 29 de junio de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto que se le sigue, en la cual fue admitida la acusación y el mencionado ciudadano se acogió a una de las formas alternativa a la prosecución del proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses durante los cuales el acusado debía residir en un lugar determinado, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre donde se le designaría un Delegado de Prueba (folio 197).

En fecha 06 de febrero de 2007, la Jefa de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió informe a este Tribunal del cual se desprende que el acusado no se presentó, incumpliendo así con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que en fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal le revocó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ordenando nuevamente su aprehensión, a los efectos de celebrar la correspondiente Audiencia Especial (folios 32 al 35 de la segunda pieza). En virtud de tal revocatoria, el Tribunal dictó la Orden de Captura No. 058-7 de fecha16 de julio de 2007, y remitida con oficio No. 4C-2472-7 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 37 y 37 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 30 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano RICHARD GREGORIO DIAZ, por lo que al ser presentado ante el Tribunal de Control Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fue declinada la competencia en este Tribunal de Control Estadal No. 4.

Ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, Primera Parte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual reza:
Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

En este orden de ideas, el Primer Aparte del artículo 472 contempla una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber, un (01) año y Tres (3) meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación interruptiva de la prescripción ordinaria fue la revocatoria del Beneficio de Suspensión condicional del Proceso y consecuentemente orden de Captura de fecha 16 de julio de 2007, y que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un total de cinco (05) años, siete (07) meses y Veintitrés (23) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable de prescripción de la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que procede en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano RICHARD GREGORIO DIAZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 20 de abril de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en el Callejón Colombino, casa s/n, cerca de la Gallera la Chica, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del estado Sucre.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto la ORDEN DE APREHENSION No. 03 en fecha 18 de julio de 2005, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio No. 4C-69 y ORDEN DE APREHENSION No. No. 058-7 de fecha16 de julio de 2007, y remitida con oficio No. 4C-2472-7 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Causa Antigua No. 4C-7019), ambas libradas en contra del mencionado RICHARD GREGORIO DIAZ.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


Abg. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR