REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-003503
ASUNTO : OP01-P-2013-003503

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
DARWIN EZEQUIER CORREA REYES, edad 18 años, titular de la cedula de identidad N° 25.156.752, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle charaima, sector llano adentro, casa sin numero de color rosado, al lado de la residencias los corales, Municipio Mariño de estado,

MICHAEL ALEXANDER BRITO, edad 20 años, titular de la cedula de identidad N° 21.326.182, profesión u oficio ayudante construcción, en la calle charaima, callejón los pinos, sector llano adentro, casa sin numero de color rosado, Municipio Mariño de estado,

IDELFONSO CORREA, edad 48 años, titular de la cedula de identidad N° 8.644.834, profesión u oficio jardinero residenciado en la calle charaima, sector llano adentro, casa sin numero de color rosado, al lado de la residencias los corales, Municipio Mariño de estado

DEFENSA: DR. NASSER EL HAWI, en su carácter de Defensor pRIVADO Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de febrero de 2013 la audiencia de Presentación de Imputado, y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en relación al articulo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y en cuanto a los envoltorios incautados visto que el ministerio público quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los imputados, antes identificados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicologicas y Química, donde salió positivo para el consumo de cocaína y marihuana, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de unos consumidores, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados IDELFONSO CORREA, MICHAEL ALEXANDER BRITO y DARWIN EZEQUIER CORREA REYES, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Hernández, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Liven Rodríguez , Orden de Allanamiento N° 3C-015-13, emitida por el Tribunal de Control N° 03, Acta de Visita Domiciliaria, Experticia de Reconocimiento , registro de cadena de custodia de videncias físicas, Oficio Nº 9700-103-AT-326, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales, Experticia Botánica N° 9700-073-LLF-026, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-161, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-162, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-163. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados IDELFONSO CORREA, MICHAEL ALEXANDER BRITO y DARWIN EZEQUIER CORREA REYES, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano IDELFONSO CORREA, MICHAEL ALEXANDER BRITO y DARWIN EZEQUIER CORREA REYES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la imputación del delito de Ocultamiento de Arma y Detentación de Cartucho. En relación al ciudadano MICHAEL ALEXANDER BRITO, En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, sino ante un consumidor, tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, se acuerda su libertad plena, y el procedimiento por consumo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR