REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012838
ASUNTO : OP01-P-2012-012838
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SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL N°4: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
ACUSADO: LUIS RAFAEL GOMEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.377, residenciada en calle el pachato, casa sin numero, frisada, a cien metros del cementerio, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo de este estado.
FISCAL: DR. TRINO JOSE SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS RAFAEL GOMEZ, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación, en contra del Ciudadano NESTOR LUIS RAFAEL GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 17 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Rafael Gómez se introdujo en la vivienda del ciudadano Rafael Antonio Aguilera mata, ubicada en la quinta Marilú, Sector Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este estado, rompiendo una de las ventanas y las rejas, logrando llevarse una computadora tipo laptop, marca Hacer; una vez puesta la denuncia por la víctima, inmediatamente se trasladaron funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al revisar la vivienda en la parte trasera lograron ver un sujeto que corría con un bolso negro hacia un cerro, por lo que emprendieron su persecución, logrando capturarlo y encontrando en su poder la lapto propiedad de la víctima, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, las cuales consistieron en las siguientes: declaración de los Expertos Armando González Brito, Jhon Villalba; Declaración de los Funcionarios Armando González, Mervis Cova, Victor Acosta, Rodolfo Villaroel; Declaración de la victima Rafael Antonio Aguilera Mata; De las Documentales: reconocimiento Legal N° 657-10-12, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica y Avalúo Real N° 658-10-12..
Por su parte, la Defensa Pública del acusado solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
El acusado LUIS RAFAEL GOMEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Decima del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ, por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal es de cuatro a ocho años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de seis años, más el Tribunal toma en consideración que no se ha acreditado que el acusado haya sido condenado anteriormente, es por lo que aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, y le aplica la pena en su límite inferior. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo por cuanto es un delito en el cual no hubo violencia contra las personas por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Primero de Marzo de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No.2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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