REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000526
ASUNTO : OP01-S-2012-000526

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. RONNIBELYS AGUILERA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, venezolano, titular de la cedula V-9.309.609, fecha de nacimiento 02-04-1965, nacido en Aguas Calientes, estado Sucre, hijo de Pío del Valle Cedeño Gómez (F) y Maria del Jesús Díaz de Cedeño (F), domiciliado en Calle Alfonso, entre Flores y Fuentes, sector Conejeros, detrás de Graficas Virginia, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, numero telefónico 0394-7946878.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. ANA LUISA MARCANO AGUILERA, abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.442, con domicilio procesal en la Calle Páez, casa 12-17 Diagonal al Liceo Nueva Esparta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), conforme al artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2012-000526 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal, en fecha catorce (14) de febrero del año 2012, con Inicio de investigación al ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR.

Consta en el folio cinco (05), oficio Nº NE-1-3292-12 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual solicita la Evaluación por el Equipo Interdisciplinario a los ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR y al ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ.

Consta en el folio seis (06), auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines que realicen evaluación a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR y FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ.

Consta en el folio diez (10) al once (11), solicitud de Prorroga de lapso de investigación proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de fecha cuatro (7) de junio del año dos mil doce (2012), conforme a las previsiones de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Consta de los folios doce (12) al quince (15), Resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de fecha siete (7) de junio del año dos mil doce (2012), en la cual acuerda la prorroga del lapso para dar termino a la investigación y presentar el acto conclusivo, de noventa (90) días, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Consta en el folio veintidós (22) al veintiséis (26), escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Consta en el folio noventa y tres (93), auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual fija la Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de octubre de 2012, a la 01:00 p.m.-.

Consta en los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101), acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado. Oportunidad en la cual la Jueza de Control , Audiencia y Medidas admitió la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal a los que se adhirió la defensa del acusado y se ordenó la apertura a juicio y la remisión del asunto al Juzgado de juicio correspondiente.

Consta en los folios ciento ocho (108) al ciento once (111), Resolución de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito Judicial mediante el cual se ordena la apertura el Juicio contra el imputado FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ.

Consta en el folio ciento catorce (114), auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito Judicial acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para que sea distribuido al tribunal de Juicio.

Consta en el folio ciento quince (115), oficio Nº 2C-2459-12, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), mediante el cual se remite la presente causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD).

Consta en el folio ciento diecisiete (117), auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012) dictado por este Juzgado de Juicio Especializado, mediante el cual se ordenó darle ingreso al presente asunto penal.

Consta en el folio ciento dieciocho (118), auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), de este Tribunal de Juicio Especializado mediante el cual acuerda fijar Juicio Oral y Publico para el día diez (10) de diciembre de 2012, a las 09:30 a.m.

Consta en el folio ciento treinta y tres (133), auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), de este Tribunal de Juicio Especializado mediante el cual acuerda fijar Juicio Oral y Publico para el día veinticuatro (24) de enero de 2013, a las 10:30 a.m.

Consta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), acta de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), de este Tribunal de Juicio Especializado mediante el cual acuerda fijar Juicio Oral y Publico para el día veinticinco (25) de febrero de 2013, a las 10:30 a.m.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado de Juicio especializad, celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La Defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La Representación Fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de contra la Mujer del estado Nueva Esparta. La mujer victima presente en el acto, expresó: “De verdad me alegra que el admita los hechos, desde un principio el hubiese hecho eso. Yo se que el es un hombre de buenos sentimientos, pero esta mal asesorado, es todo”

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, como autor y responsable el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, venezolano, titular de la cédula V-9.309.609, fecha de nacimiento 02-04-1965, nacido en Aguas Calientes, estado Sucre, hijo de Pío del Valle Cedeño Gómez (F) y Maria del Jesús Díaz de Cedeño (F), domiciliado en Calle Alfonso, entre Flores y Fuentes, sector Conejeros, detrás de Graficas Virginia, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, número telefónico 0394-7946878; son los siguientes:

“Ha quedado establecido en el presente proceso, que en reiteradas oportunidades y de manera constante el imputado FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ha humillado e insultado a su pareja, la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, ofendiéndola con palabras obscenas por medio de insultos , asimismo la llama ladrona, siendo que en fechas, 04, 06, 13 y 20 de enero de 2012, realizó actos vejatorios y humillantes, hechos estos ocurridos en la residencia común ubicada en la calle Alfonzo entre Flores y Fuentes, detrás de Graficas Virginia, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, atentando de esta manera contra su estabilidad emocional ”

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la mujer víctima GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR.
2.- Declaración del Psiquiatra Forense Dra. MAGALI BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales para ser incorporadas por medio exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Reconocimiento Psiquiátrico No. 9700-159-0070 de fecha 27/01/2012, practicado por la Dra. Magali Benchimol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que es de CUATRO (4) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) MESES y la asistencia a los grupos de Reflexión coordinados por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Se mantiene en libertad conforme al Principio de progresividad al ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, conforme al artículo 19 Constitucional.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Se acuerda remitir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de contra la Mujer, a la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, a los fines de incorporarla a los grupos de Reflexión de Mujeres coordinados por dicho órgano auxiliar, a los fines de brindarle la información y concientización como mujer al derecho que tiene a una vida libre de violencia, así como a reconocer situaciones que puedan constituir amenaza o riesgo para su integridad física, psicológica o emocional y obtener herramientas para hacer valer ese derecho.

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, como venezolano, titular de la cedula V-9.309.609, fecha de nacimiento 02-04-1965, nacido en Aguas Calientes, estado Sucre, hijo de Pío del Valle Cedeño Gómez (F) y Maria del Jesús Díaz de Cedeño (F), domiciliado en Calle Alfonso, entre Flores y Fuentes, sector Conejeros, detrás de Graficas Virginia, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, numero telefónico 0394-7946878; por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, a cumplir la pena en definitiva OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la obligación de asistencia a los grupos de Reflexión coordinados por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de contra la Mujer. TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, acordadas por el Ministerio Publico en fecha 27 de diciembre de 2012, conforme a las previsiones del articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene en libertad conforme al Principio de progresividad al ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, conforme al artículo 19 Constitucional. QUINTO: Respecto a la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, se acuerda incorporarla a los grupos de Reflexión de Mujeres coordinados por dicho órgano auxiliar. SEXTO: Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. RONIBELLYS AGUILERA