REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN, es autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 375 del Código Penal, y habiendo encontrado concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando los delitos precalificados e imputados, no exceden en su límite máximo de 10 años, lo que haría presumir el peligro de fuga, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano se encuentra sometido a otros procesos, tanto en la jurisdicción del estado Nueva Esparta, como en la Jurisdicción del estado Monagas, lo que hacen presumir a quien aquí decide que por su mala conducta predelictual no va a someterse al proceso, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud fiscal, sustentada en el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física y emocional de la mujer agredida.