REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001406
ASUNTO : NP01-P-2011-001406

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABG. JULIO GOMEZ R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA NOVENA ABGA. YOMAIRA GONZALEZ N.

ACUSADO: JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.074.986.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ G.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

VICTIMA: ADOLESCENTE, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Vista la solicitud realizada por la Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ G., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada del acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.986, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad), solicitando de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva libertad que pesa sobre el acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 20 de Febrero de 2011, se efectuó audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.l986, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta decisión el Ministerio Publico ejerció recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del estado Monagas. En fecha 15 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones declaro con lugar la apelación fiscal y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ.

En fecha 22 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Monagas recibió de la Fiscalia Novena del Ministerio Público escrito Acusatorio en contra del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

En fecha 11 de mayo de 2011, se celebro la Audiencia Preliminar, tras ser diferidas por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.986, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Reina María González (V) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa número 5, sector 3, Virgen del Valle, la Toscana, estado Monagas. teléfono: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (hermano Alexis).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “El día 16/02/2011, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) , cuando la adolescente Ludhiany Sikiu de los Ángeles Meneses Nieto de trece (13) años de edad se encontraba en su residencia ubicada en la calle 05 de julio, sector 03, casa numero 05, la Toscana de Maturín, cuando el ciudadano Jhonny Javier Meneses González de 29 años, pareja de su tía María Corina Nieto, aprovechando que esta se encontraba dormida, tomó a la adolescente fuertemente por las manos y la puso boca arriba, para posteriormente despojarla de su pantalón corto y su ropa interior, de inmediato procedió a pasarle la lengua por sus genitales, luego se le monto encima y le introdujo su pene, en los genitales, cuando la adolescente intentaba gritar este ciudadano Jhonny Javier Meneses, la amenazaba que si gritaba y la tía de la víctima, María Corina Nieto, se despertaba, la iba a matar, este hecho lo había ejecutado el imputado en reiteradas oportunidades desde que la adolescente tenía 09 años de edad. Al momento de practicarle la medicatura forense, el médico certificó que la víctima presento: examen ginecológico: escolar femenina de (13) años (no se ha desarrollado) se observa vulvitis con inflamación de labios menores de la vulva, desfloración antigua, se toma muestra de secreción vaginal para estudio criminalistico; examen ano rectal: normal. En virtud de la amenaza, la joven no había dicho nada hasta el día 17/02/2011, cuando se lo contó a su maestra Lucrecia Doffourt, y está acompañada de la ciudadana Maria Corina Nieto, se trasladaron a la Policía del Estado a denunciar el hecho, en esa misma fecha los funcionarios policiales aproximadamente a las 06:30 p.m. aprehendieron al imputado en su residencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.”
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueran impuestas en su oportunidad como lo son las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa…”

Siendo dictado el 08 de Junio de 2011, auto de entrada de la causa ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procediéndose en esa misma fecha a fijar la audiencia para el debate oral y público sin que para la fecha actual dicho debate haya sido entablado.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA realizado por la Defensora Pública Primera Especializada del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, por presentar problemas de salud.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas emitió los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar la Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V.-16.074.986, y acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en domicilio aportado por la Defensora Pública Abogada Maria Eugenia González G., en su oportunidad y quien quedará residenciado en la Avenida Principal, Casa S/N, Quiriquire, Sector El Limón, Municipio Punceres, Estado Monagas,con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo ser evaluado por el médico forense cada Treinta (30) días, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, quedando solo autorizado a ser trasladado hasta la Medicatura Forense de Monagas, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos que requiera, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V.-16.074.986, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, Haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Observando esta Juzgadora que si bien es cierto que se encontraban acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento en el artículo 250 ordinal 1 y 2, siendo evidente que en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal el ciudadano Acusado se encuentra con un deterioro de la salud tal y como se evidencia del Informe Medico Legal N° 0240, de fecha 20 de Enero de 2012, al folio (58), suscrito por el Experto Profesional IV, Medico Forense Ramón Urbaneja Abreu, en el cual manifiesta en examen físico: presenta herida por arma de fuego proyectil único en 1/3 medio inferior del muslo izquierdo disparado a distancia con entrada en la cara interna y salida en la cara externa con fractura del fémur. Paciente con antecedentes de HIV. Dando respuestas a las preguntas solicitadas por este Tribunal. Primero: Este paciente se encuentra en condiciones generales comprometidas. Segundo: este paciente es portador de HIV, el cual es una enfermedad crónica y Terminal. Tercero: Por la enfermedad Actual (Herida por arma de fuego en el muslo izquierdo), debe recibir su tratamiento hospitalario y posteriormente en su domicilio hasta cumplir su reposo ordenado por el especialista.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 43 y 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto a que el Estado protege la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, considerando la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se reviso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba para ese momento sobre el acusado de marras.

Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, que en el presente esta Juzgadora procede a resolver.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA.

Vista la solicitud de la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.-16.074.986, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), donde solicita el decaimiento de la medida en virtud de que han trascurrido dos (2) años, y un (1) mes sin que se haya dictado una sentencia en el presente juicio. Por lo que solicita de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva libertad que pesa sobre el acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, a fin de que mi defendido, como es su voluntad, en todas sus incidencias y se compromete a cumplir con todas las Obligaciones que éste Tribunal le imponga.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o la Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o la Juzgadora ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado, tal y como lo hizo en fecha 28 de febrero de 2012.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En fecha 15 de marzo de 2011, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Siendo revisada esta medida en fecha 28 de febrero de 2012 acordando Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente a Detención Domiciliario por encontrarse el acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, en condiciones generales comprometidas de salud por ser portador del VIH, siendo esta una enfermedad crónica y Terminal.
En el momento actual, la Defensa Pública Primera Especializada solicita de ésta Juzgadora nuevamente se revise la medida que sobre su defendido pesa.
Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido por la defensa es totalmente débil por cuanto es un hecho público y notorio el esfuerzo permanente de éste Circuito de Tribunales Especializados con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de resolver las causas que le son sometidas con la mayor fidelidad a los principios de celeridad y todos los demás que comporta el derecho a un debido proceso.

Dicha afirmación es debidamente contestada por quien aquí decide, en dos tiempos. En primer lugar, refiere ésta Juzgadora que el planteamiento de la Defensa Pública escapa del contenido normal y sobre el cual pueda pronunciarse, dado que es un planteamiento que la parte podrá realizar una vez el contradictorio tenga lugar en el debate de juicio, haciendo uso de todas las herramientas que para el descargo del acusado puede hacer la Defensa.

Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

Solicita la Defensa Publica Primera Especializada el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva consistente en detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada.

En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez o la Jueza para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Penal, en fecha 15 de marzo de 2011, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) decreto medida privativa de libertad al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una Adolescente de quien se omite su identificación, cuya revisión se solicita sea declarada.

En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 20 de febrero de 2011, hasta la presente fecha: han transcurrido Dos (02) años, y diecinueve (19) días, evidenciándose que se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal.

Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentra sometido al proceso y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, a quien se le atribuyen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una Adolescente de quien se omite su identificación, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.
Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la vida del niño, niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral. Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:
• La niña fue maltratada.
• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.
• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.
• No existía consentimiento de la víctima
• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de Susana Galdos Silva, indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:
• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.
• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.
• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

En consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, con quien además este ciudadano mantiene una relación de consanguinidad.

Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos proceda a NEGAR el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria solicitada por la abogada Maria Eugenia González, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada en la causa seguida en contra de JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada María Eugenia González, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Especializada en la causa seguida en contra de JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA que fuera concedida en fecha 28 de febrero 2012, al acusado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No V.-16.074.986, venezolano, , de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Reina María González (V) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa número 5, sector 3, Virgen del Valle, la Toscana, estado Monagas. Teléfono: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (hermano Alexis).
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA QUE PESA SOBRE JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.986, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Reina María González (V) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio: Obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa número 5, sector 3, Virgen del Valle, la Toscana, estado Monagas. Teléfono: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (hermano Alexis).
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución
LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

EL SECRETARIO DE L TRIBUNAL,

ABG. JULIO GOMEZ R.