REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000153
ASUNTO : NP01-S-2013-000153
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por los Fiscales Auxiliares adscritos a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas representada por la ABG. YESENIA TARACHE MAITA Y ROBINSON E. LESLIE S., referida a la denuncia presentada por la ciudadana YOLEINIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.593, en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE MATA, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 21/01/2013, por ante ese Despacho Fiscal se recibió remitido del La Policía Socialista del Estado Monagas una denuncia de fecha 04/01/2013, de una ciudadana de nombre YOLEINIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.593 indicando lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor de nombre FREDDY DEL VALLE MATA, el cual es vecino y puede ser ubicado en Calle 1,Los Cortijos Sector II, Los Araguaney, Casa Frisada sin pintar al lado de una Bodega de Color Amarillo, lo denuncio ya que el 01/01/2003 a la 01:30 horas de la noche, estaba en mi casa cuando este señor llegó a golpear la puerta de mi casa a buscarle problemas a mi hijo de nombre JOSE RAFAEL, no sé por que? Ya que mi hijo no tiene problemas con nadie, me dijo bruja, quería entrar a la fuerza a mi casa y golpeaba las ventanas de la casa, ya esta situación me tiene mal, pido que sea citado para solventar la situación. Es todo”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia Nº 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, se observa que los hechos se subsumen en el tipo penal establecido como amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 175 del código penal, el cual señala: Artículo 175 “… El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley. Amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a Diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, se observa que existe un indicio o propósito más o menos inmediato de causar un daño en perjuicio de la mencionada ciudadana, ya que con el ciudadano denunciado con dicha conducta pretende intimidar al referido ciudadano, hechos estos que se subsumen en los supuestos contenidos en el tipo penal establecido como Amenaza, el cual es un delito de instancia privada, perseguibles directamente por la víctima, en consecuencia existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, por lo que el conocimiento del hecho no está en el ámbito de su competencia, por no ser un delito de Acción Pública.
la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cotejados la norma con el contenido argumentativo de la denuncia formulada se evidencia que los actos narrados ocurren en forma primaria, tal como se desprende de la pregunta que le fuera realizada por el funcionario receptor, a la ciudadana denunciante, específicamente la SEXTA pregunta, donde fue interrogada si el ciudadano que denuncia la había agredido físicamente, verbalmente o humillada por la persona denunciada? a la cual la ciudadana respondió que “me dijo bruja y golpeaba las puertas y ventanas de mi casa” en consecuencia se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 41 de la referida Ley Especial, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana YOLEINIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.593, en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE MATA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas referida a la denuncia presentada por la ciudadana la ciudadana YOLEINIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.593, en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE MATA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
La Secretaria,
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
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