REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001653
ASUNTO : NP01-S-2012-001653
AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ de fecha 01 de marzo 2013, con el carácter que tiene en la presente causa mediante la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA del ciudadano imputado LUIS RAMON GONZALEZ BENITES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA SANCHEZ BENAVIDE. Plenamente identificada en autos.
LOS HECHOS
La víctima “…expuso: “… me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa manga larga negra y pantalón negro, se metió en mi casa y me amarró las manos en el espaldar de la cama, me tapó la boca con un trapo y con la almohada me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me preguntó so yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro, cuando el se metió al baño, yo me pude desatar y me coloqué un short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salía de mi casa se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venía pasando un motorizado le pedí el favor me llevara al Dibise, y cuando veníamos en la vía, vi. Cuando este tipo se bajó del carro en la bomba yo le pregunté al motorizado que si conocía a ese tipo se bajó del carro en la y él me dijo que si vale, él trabaja en la alcaldía le dicen el cochino vive en la calle Guzmán Blanco, y seguimos hasta el dibise…”.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de septiembre del año 2012, este Juzgado: decreta medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ BENITES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394 conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. La presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA SANCHEZ BENAVIDE. Plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por este Juzgado en fecha 11 de septiembre 2012, siendo solicitada la revisión de la medida en fecha 13-12-12, por ante el Tribunal Primero de control Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, decidiéndose SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, ahora bien, a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ BENITES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394 conforme a lo dispuesto en el artículo 250, ÚLTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por la Defensa Pública Especializada ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ de qué manera han variado las circunstancias que motivó el decreto de la misma, solo existen argumentos referidos a citar la afirmación de libertad y el estado de inocencia de su representado, y que no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, de lo cual se desprende de las actas procesales que las causas por la cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar no se puede atribuir a la ineficacia del Tribunal, correspondiendo a esta Juzgadora modificar dicha medida privativa sólo cuando realmente existan elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) y no simplemente argumentos que no van concordantes con lo que se solicita, ya que esto no configuran elementos suficientes para considerar que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado; al respecto convienen citar lo que dispone la Carta Magna, en el artículo 26. El Estado deberá garantizar una justicia expedita, responsable… entre otras, en aras de garantizar un “justo proceso y equitativo”, considerando el principio constitucional de igualdad real entre las partes, No obstante, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad que le fue dictada en fecha 11 de septiembre 2012 , en consecuencia este Juzgado en aras de acelerar el proceso en beneficio del ciudadano imputado privado de su libertad resuelve fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia en fecha 06 de marzo 2013, a las 9:30 horas la mañana, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 26 de febrero del año 2013. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAMON GONZALEZ BENITES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA SANCHEZ BENAVIDE, con profundo análisis y verificar de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: este Juzgado en aras de acelerar el proceso en beneficio del ciudadano imputado privado de su libertad resuelve fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia en fecha 06 de marzo 2013, a las 9:30 horas la mañana, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 26 de febrero del año 2013.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA RAIZA CAROLINA MEJIA