REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco (05) de marzo de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000126

DEMANDANTE: DESIREE KARINA ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.899, de este domicilio.
DEMANDADO: GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.389, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente procedimiento por demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana DESIREE KARINA ESCALONA MENDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por Abg. MIGUEL BARRIOS, defensor público Segundo del sistema de protección, en beneficio de su hijo, Niño Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2013 se admitió la demanda, ordenando la notificación del demandado y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha veintidós (22) de febrero de 2013 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2013 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE KARINA ESCALONA MENDEZ plenamente identificada en la cual desiste de la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana DESIREE KARINA ESCALONA MENDEZ, desistió del procedimiento en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, de la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana DESIREE KARINA ESCALONA MENDEZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana DESIREE KARINA ESCALONA MENDEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos mil trece. Años 202° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 623-2.013, siendo la 10:22 a.m.

EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2013-000126
IVBT/CABM/Robersi.-
05/03/13
03/3