REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Marzo de dos mil trece.
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002625
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.708.
DEMANDADO: GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.760.062, venezolano mayor de edad.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Los hechos:
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la fiscal decimoséptima del ministerio publico del estado Lara a instancia de la ciudadana: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, en beneficio de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que se dio por notificado el ciudadano: GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, y se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR y GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Las partes determinan que la deuda acumulada a razón de quince (15) meses de retraso, es de diez mil quinientos bolívares (10.500Bs), las cuales se pagarán en tres (03) cuotas de tres mil quinientos bolívares (3.500Bs), siendo que la primera se pagará el día jueves cuatro (04) de abril de 2013, la segunda el tres (03) de mayo de 2013, y la tercera el día martes cuatro (04) de junio de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de setecientos bolívares (700Bs) mensuales, los cuales depositara directamente en la cuenta de la madre, de ahorros Nº 01910070711470010483 del Banco Nacional de Crédito. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento el 04 de marzo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre y la madre mantendrán a su hija en el seguro que tiene por su relación laboral. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalos navideños y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hija el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo el gasto escolar derivado de inscripción, matricula, mensualidad, las del cumplimiento de las actividades escolares y evaluaciones, así como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, siendo que el padre se encargará de los útiles escolares, y la madre de los uniformes escolares, lo cual se alternará los años siguientes.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de la niña:(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.


Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención, celebrado entre las partes ciudadanos: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR y GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto cinco (05) de marzo de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 628-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:06 p.m.


El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2012-002625
05/03/13
3/3
IVBT/CABM/ Robersi.