REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
KP02-J-2013-001101

SOLICITANTE(S): ALBERTO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ Y SAHIRA DEL PILAR LUZARDO DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.792.621 y V-7.379.419, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.
BENEFICIARIA(S): Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha cinco (05) de marzo del año 2.013, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ Y SAHIRA DEL PILAR LUZARDO DE MORENO, asistidos por Abg. LAISU C. CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de las cedulas de identidad, copia simple de los bienes.
Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de marzo del año 2.013, y se acuerda oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ Y SAHIRA DEL PILAR LUZARDO DE MORENO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ Y SAHIRA DEL PILAR LUZARDO DE MORENO, por ante la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de junio del año 1999, acta número 44, folio 132 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. El padre cubrirá los gastos de inscripción y matricula escolar mensual en un cien por ciento (100%). Los gastos que origine la adolescente en cuanto ha vestido, calzado, gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). EL Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 697/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:48 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001101
20/03/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-