REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003360
DEMANDANTE: LUCIANNY CAROLINA GARCÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-20.017.095.
DEMANDADO: JUAN PASTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-17.307.769.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana: LUCIANNY CAROLINA GARCÍA MORALES, presenta por ante este Tribunal demanda por incumplimiento de la obligación de manutención, en contra del ciudadano: JUAN PASTOR VELASQUEZ, en beneficio de las niñas: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 y 04 años de edad.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: JUAN PASTOR VELASQUEZ.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: JUAN PASTOR VELASQUEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 19 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: LUCIANNY CAROLINA GARCÍA MORALES y JUAN PASTOR VELASQUEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Las partes determinan que el monto de la deuda existente a la fecha es de seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (6.378,75Bs), los cuales pagara el padre en cuatro cuotas quincenales de ochocientos bolívares (800Bs), la primera cuota corresponderá para el día 30 de marzo de 2013 o el lunes primero de Abril de 2013 (por ser semana santa), y así cada quincena siguiente, correspondiéndole una cuota extraordinaria de tres mil ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (3.178,75Bs), monto que depositará antes del día cinco (05) de junio de 2013. El padre aportará por concepto de obligación de manutención un mil doscientos bolívares (1.200Bs) mensuales, para la compra de los alimentos, lo cual depositara en la cuenta corriente Nº 0175-0346-41-0071489308 del Banco Bicentenario perteneciente a la madre. Este monto será incrementado anualmente, en veinticinco por treinta por ciento (30%), correspondiendo el primer incremento el 19 de marzo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a las hijas en el seguro que tiene como beneficio patronal, así como lo mantendrá en el seguro Hospitalito que suscribió a favor de las hijas. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas, siendo los meses de enero y octubre.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalos navideños y estrenos a sus hijas.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para sus hijas el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo el gasto escolar derivado del cumplimiento de las actividades escolares y evaluaciones, inscripción, matricula y sociedad de padres y representantes, así como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, siendo que el padre se encargará de los útiles escolares, y zapatos escolares (colegiales y deportivos) y la madre de los uniformes escolares, lo cual se alternará los años siguientes.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias de autos prescinde de oír la opinión de las niñas: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: LUCIANNY CAROLINA GARCÍA MORALES y JUAN PASTOR VELASQUEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de marzo de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 691-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-003360
19/03/13
4/4
IVBT/CAB/Rene