REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Doce de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000915
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: WILL II SALOMON HERNANDEZ Y EDGARIS JOSELANGER MUJICA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.017.305y V-19.591.874 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por abg. HILMARI GARCIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.660. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: la responsabilidad de la custodia del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será mantenida por la madre EDGARIS JOSELANGER MUJICA ROJAS, pudiendo el padre en la forma como se ha mantenido hasta ahora, visitarlo en una forma libre siempre y cuando no interfiera con su sueño, siguiendo en todo caso para el régimen de convivencia familiar las disposiciones establecida en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: El padre WILL II SALOMON HERNANDEZ en cumplimiento de su obligación de manutención, suministrara en forma mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs.800,00) los cuales entregara a la madre, e igualmente se compromete a aportar por mitad, los gastos de medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres necesarios para la educación del niño.
CUARTO: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
QUINTO: Como consecuencia de la presente separación y de su decreto, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos del trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad conyugal.


En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos WILL II SALOMON HERNANDEZ Y EDGARIS JOSELANGER MUJICA ROJAS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que del presente decreto las partes soliciten una vez provean las copias simples necesarias para su debida certificación.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 644/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:57 p.m.



El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.




Motivo: Separación de Cuerpos.
KP02-J-2013-000915
12/03/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-