REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Doce de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000844
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YOELIS YARMINA CASTILLO HERNANDEZ Y EDILMER YARIK TORRES COMBITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.749.459 y V-16.898.892 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por abg. JUANA MARIA EVIES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.506. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreado una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, previa notificación del otro cónyuge del cambio de domicilio.
SEGUNDO: La responsabilidad de la custodia de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será mantenida por la madre YOELIS YARMINA CASTILLO HERNANDEZ, pudiendo el padre en la forma como se ha mantenido hasta ahora, visitarlo en una forma abierta, visitara a su hija en el hogar materno los días sábados, domingos o feriados, en el horario que no interfiera con sus horas de clase, de sueño y horas de comida, podrá llevar a su hija de paseo o de excursión los fines de semana, el día del padre estará con el padre y el día de la madre con la madre. En las vacaciones d e carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y escolares, la niña decidirá con quien pasara esos días de vacaciones, siguiendo en todo caso para el régimen de convivencia familiar las disposiciones establecida en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: El padre, EDILMER YARIK TORRES COMBITA en cumplimiento de su obligación de manutención, suministrara en forma mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 1.940,00), comprometiéndose juntos a portar los gastos de alimentos, transporte, colegio, meriendas diarias y cubrir ambos en un 50% los gastos de ropa, educación, cultura, atención medica, medicinas en caso de enfermedad, recreación y deporte.
CUARTO: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
QUINTO: Durante nuestra unión no adquirimos Bienes de Fortuna.
SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y de su decreto, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos del trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad conyugal.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YOELIS YARMINA CASTILLO HERNANDEZ Y EDILMER YARIK TORRES COMBITA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que del presente decreto las partes soliciten una vez provean las copias simples necesarias para su debida certificación.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 646/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:45 p.m.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Motivo: Separación de Cuerpos.
KP02-J-2013-000844
12/03/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-