REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-004899
SOLICITANTE(S): ISBELIA YESENIA CORDERO LUGO y HECTOR JOSÉ OVIEDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.160.485 y V-21.461.655 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LILA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OVIEDO CORDERO, de 09 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de septiembre del año 2.012, los ciudadanos ISBELIA YESENIA CORDERO LUGO y HECTOR JOSÉ OVIEDO OVIEDO, asistidos por la Abg. LILA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OVIEDO CORDERO, de 09 y 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 28 de septiembre del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 05 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ISBELIA YESENIA CORDERO LUGO y HECTOR JOSÉ OVIEDO OVIEDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ISBELIA YESENIA CORDERO LUGO y HECTOR JOSÉ OVIEDO OVIEDO, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo del año 2.007, acta número 66, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.007. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad Setecientos Bolívares (700,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la madre en efectivo y los demás gastos serán compartidos en un 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a los niños cada quince días durante los fines de semana. Igualmente la madre podrá visitar a sus hijos mientras estén con el padre en igualdad de condiciones.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 640/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-004899
12/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-