EXP. Nº 0383-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.254.475, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL SUÁREZ VALLES, RAFAEL SUÁREZ MEDINA, EVA BELÉN DÍAZ SUÁREZ y KEER SUÁREZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 16.404, 169.821 y 150.981, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: ciudadano PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.459.626, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NOEMÍ TORRES, RAFAEL VARGAS MARTÍNEZ y JAVIER JOSÉ CHACÍN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.866, 84.355 y 163.694, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención subsidiaria.
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, procedentes del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2012, en el juicio de Obligación de Manutención subsidiaria propuesto por la ciudadana BÁRBARA PATERNINA MONTOYA, actuando en beneficio de su hijo, para entonces adolescente PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, en contra del ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA.
En fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Consta que formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, luego las partes celebraron un acuerdo en presencia del Juez superior y la recurrente desistió del recurso de apelación.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada en materia de Obligación de Manutención del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Jueza dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de demanda la ciudadana BÁRBARA PATERNINA MONTOYA alegó que de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadano OSVALDO EMIRO TABORDA FARÍA, hoy difunto, procrearon a PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA. Manifestó que el progenitor de su hijo falleció en fecha 18 de noviembre de 2009 y que desde el fallecimiento del mismo, el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, quien es hermano mayor y coheredero conjunto de su hijo, no ha cumplido con la Obligación de Manutención la cual consiste en cubrir las necesidades básicas del mismo.
Alegó que la parte demandada se encuentra en posesión de todos los bienes dejados por el causante los cuales incluye 3 unidades de transporte público que cubren las rutas San Jacinto y La Rotaria adscritas a la Asociación Unión de Conductores San Jacinto en la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, dichas unidades generan un ingreso diario de Bs. 600, siendo el ingreso mensual de Bs. 18.000 por cada microbús que multiplicado por el ingreso de las 3 unidades resulta la cantidad de Bs. 54.000 y alega que de ésta manera el mismo cuenta con los recursos suficientes para garantizar la calidad de vida y los beneficios mínimos legales necesarios y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación contraída. Requiere, la cantidad de Bs. 4.600 mensuales; la cantidad Bs. 5.000 en el mes de agosto para los gastos concernientes a inscripción, útiles escolares y uniformes; y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 5.000 para los gastos que se generan en la época navideña.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, fue admitida la demanda y el Juzgado ordenó la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público y la citación del demandado.
El demandado al contestar la demanda expresó que es cierto que PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA es hijo de quien en vida se llamara OSVALDO EMIRO TABORDA FARÍA. Negó, rechazó y contradijo por ser temeraria y absolutamente falso que haya sido el administrador de los bienes de la comunidad de herederos, que la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos OSVALDO EMIRO TABORDA FARÍA actualmente fallecido y NUVIA ELISA QUIVERA viuda de TABORDA, y que haya adquirido 3 unidades de transporte público, que las 3 unidades a que hace referencia la parte actora se encuentran adscritas a la Asociación Unión de Conductores San Jacinto, que las 3 unidades generan Bs. 600 diario, Bs. 18.000 mensuales y Bs. 54.000 por las 3 unidades de forma mensual, que el accionado esté obligado a entregarle, a la accionante, por concepto de manutención la cantidad de Bs. 4.600 mensuales, Bs. 5.000 en el mes de agosto de cada año y Bs. 5.000 para la época navideña.
Alegó, que la ciudadana BÁRBARA PATERNINA MONTOYA no está impedida para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo ya que se desempeña como costurera y cuenta con los medios económicos para cubrir las necesidades de su hijo y que no encaja en el supuesto establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, manifestó que el joven PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, no tiene sólo 1 hermano sino que tiene 3 hermanos, de los cuales 2 de ellas las ciudadanas Jaquelinne del Carmen y Génesis del Carmen Taborda Paternina laboran como docentes y Edgar Alexander Taborda Paternina, por lo que el accionado no se vincula por sí solo en lo pautado en el artículo 368 ejusdem.
Sustanciada la causa en fecha 14 de agosto de 2012, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
(…) “CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA C.I. V-7.687.489, en representación del adolescente PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, y en contra del ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, C.I: V-15.254.475. y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los siguientes términos A.- El demandado de actas JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, en beneficio del adolescente PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, entregará a la representante legal BARBARA PATERNINA MONTOYA, todos identificados en actas, el equivalente a uno punto cinco salario mínimo mensual que para la presente fecha asciende a la cantidad de dos mil setecientos bolívares mensuales (Bs. 2.700,00) que se cancelaran a partir de la fecha de admisión de la demanda esto es con retroactivo del mes de Mayo de 2012 y se ajustará a partir del primero de septiembre de 2012 según el monto del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ajustarse cada año según los incrementos del salario mínimo nacional; B.- En los primeros cinco días del mes de Julio de cada año entregara (sic) a una pensión adicional igual a la pensión mensual para sufragar gastos de vestuario y útiles escolares; C.- En los primeros cinco días del mes de Noviembre de cada año entregara (sic) el equivalente a una pensión adicional igual a la pensión mensual para sufragar gastos decembrinos; D.- Aportará el cincuenta por ciento d (sic) los gastos de medico y medicina cuando se requiera, previa factura sellada y firmada por el médico, o la farmacia, pudiendo guardar copia para su soporte, según los términos establecidos en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE”.
(…)
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.
III
DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA
En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, al iniciarla el Juez Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la presencia de las partes demandante y el joven adulto beneficiario, les planteó la posibilidad de sostener una reunión conciliatoria con la finalidad de permitirles la oportunidad de lograr una autocomposición procesal y finalizar el juicio, pero el demandado manifestó no querer hacerlo.
Sin embargo, una vez expuestos los alegatos por la parte recurrente y estando presente el demandante, manifestaron su deseo de celebrar una audiencia conciliatoria con la intención de alcanzar un arreglo amistoso para poner fin a la presente causa, pedimento que fue proveído de conformidad y a tal efecto en presencia del Juez Superior, los ciudadanos PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA y JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, asistidos por los abogados en ejercicio Rafael Vargas y Eva Belén Díaz, respectivamente, llegaron a un acuerdo; el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“A los fines de dar por terminado el juicio de obligación de manutención subsidiaria y el presente recurso de apelación, hemos celebrado un acuerdo de fijación de la obligación de manutención subsidiaria, con las siguientes cláusulas:
1. Cuota de obligación de manutención mensual: el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA se compromete a pagar mensualmente la cantidad equivalente a setenta y tres coma veintisiete por ciento (73,27%) del salario mínimo, lo que en la actualidad representa un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales depositará por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta bancaria que el ciudadano PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA se compromete a abrir en un banco y a consignar copia de la libreta en el tribunal de la causa.
2. Cuotas de gastos escolares: el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA se compromete a pagar semestralmente, es decir, los meses marzo y septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a veintinueve coma treinta y uno por ciento (29,31%) del salario mínimo, lo que en la actualidad representa seiscientos bolívares (Bs, 600,00), los cuales depositará por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de esos meses en la misma cuenta bancaria.
3. Cuota de gastos decembrinos: el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA se compromete a pagar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a noventa y siete coma setenta por ciento (97,70%) del salario mínimo, lo que en la actualidad representa dos mil bolívares (Bs. 2000,00), los cuales depositará durante los primero cinco días de cada mes, en la misma cuenta bancaria.
4. Cuota de gastos de salud: el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA se compromete a pagar los gastos de medicinas que requiera el beneficiario, quien deberá presentarle informe y récipe médico y factura de compras.
5. Las cantidades antes acordadas aumentarán de forma automática y proporcional conforme a los aumentos que reciba el salario mínimo por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
6. Ambas partes acuerdan que el presente convenio comenzará a cumplirse a los treinta días contados a partir de que sea suspendida la medida preventiva que recae sobre un bien (buseta), decretada por el tribunal de la causa.
7. Ambas partes solicitan que este Tribunal Superior apruebe y homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada formal.
8. la parte recurrente-apelante en este acto manifiesta que desiste del recurso de apelación y solicita a este Tribunal Superior apruebe y homologue el desistimiento. (…)”.
IV
Este Tribunal Superior para resolver observa:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia, evidenciado de actas que en la audiencia conciliatoria las partes del juicio de Obligación de Manutención subsidiaria celebraron un acuerdo para fijar la obligación, cuyo contenido no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo acordado va en provecho del beneficiario y cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo celebrado entre las partes debe ser aprobado en todos sus términos y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así debe decidirse.
Asimismo, visto que la parte recurrente actuando con la debida asistencia de abogado, desiste del recurso de apelación, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarará consumado el desistimiento del recurso de apelación, y así debe decidirse.
V
Para finalizar, aún cuando en el presente fallo no se analiza en fondo de la controversia en virtud de la autocomposición procesal celebrada por las partes; este Sentenciador no puede deja pasar inadvertido que no se evidencia en las actas procesales, ni en la redacción del fallo apelado (de fecha 14-08-2012), que al adolescente beneficiario (joven adulto desde el 04-09-2012) se le haya garantizado el ejercicio del derecho a opinar y ser oído, consagrado en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y desarrollados en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007 (Disponibles en: http://www.tsj.gov.ve/informacion/acuerdos/Acuedo%20Niños-25-04-07.htm.
Tampoco se observa que el a quo haya fundamentado en la sentencia, de forma razonada, si consideraba “…inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto…” conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 08-0256 (Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/900-300508-08-0256.htm).
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien la opinión no es vinculante -a menos que la ley así lo establezca- existe el deber de tomarla en cuenta. En ese sentido, es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes es lo primero que el juez debe apreciar para poder determinar el interés superior del niño (Vid. literal “a” del parágrafo 1° del artículo 8 ejusdem); principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen.
Y es que por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo; pero el Tribunal debe garantizar su ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba.
He allí la relevancia de garantizar el ejercicio del derecho a opinar y ser oído.
Por los motivos antes expuestos, debe advertirse a la Jueza del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debe garantizar el derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos judiciales relacionados con la Obligación de Manutención, debido a que su violación está sancionada por el artículo 221 ejusdem.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) HOMOLOGA el acuerdo de fijación de Obligación de Manutención subsidiaria celebrado por los ciudadanos JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA y PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, le imparte aprobación y otorga el carácter de cosa juzgada, cuyos términos constan en el capítulo III del presente fallo y los cuales se dan aquí por reproducidos. 3) ADVIERTE a la Jueza del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debe garantizar el derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos judiciales relacionados con la Obligación de Manutención, debido a que su violación está sancionada por el artículo 221 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “18” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,