EXP. Nº 0087-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SEXTO DE PROTECCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
I
Consta en los autos que en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, portadora de la cédula de identidad No. 11.021.231; contra el ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.745.092; la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, y se les da entrada con fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Protección Natural dicta sentencia donde: “DECRETA OFICIOSAMENTE, la nulidad de todo el proceso y REPONE la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, para renovar el acto irrito por ser esencial para la validez de los actos subsiguientes”.
Contra dicha sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, cuya admisión fue negada. Por ello, ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, admitió el recurso de casación.
Luego, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2012 declaró “1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Liseth Pastora Vivas Mansilla, contra la sentencia publicada el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte sentencia sobre el mérito del asunto”.
Por este motivo, en fecha 06 de agosto de 2012, la Juez Superior Titular, Dra. Olga Margarita Ruíz Aguirre, se inhibió para conocer del presente asunto.
A través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal Superior Accidental Sexto, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular.
Ahora, en esta oportunidad corresponde pronunciarse sobre el trámite procedimental que se le dará al presente asunto, tal como se indicó en el auto de abocamiento y en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013; lo cual se hace en los siguientes términos:
II
Dentro del marco del procedimiento ordinario, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la fase de revisión de sentencias en los artículos 488 y siguientes.
Estas normas procesales, aplicables por esta alzada, están orientadas por los principios rectores consagrados en el artículo 450 ejusdem, entre estos el literal “b” prevé:
“Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley” (subrayado agregado).
Sobre la importancia de la inmediación esta alzada acoge el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1571 del 22 de agosto de 2001, reiterado en la sentencia No. 1566 del 04 de diciembre de 2012, la cual, aun cuando hace referencia al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, trae una interpretación sobre este principio que es perfectamente aplicable al procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Especial. Señala esta sentencia:
“Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a éste aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes” (subrayado agregado).
Por otra parte, en relación con la celebración de la audiencia de apelación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
Artículo 488-C. “Poderes del juez o jueza. En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria” (…).
Artículo 488-D. “Sentencia. Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación (subrayado agregado) (…)”.
Como se entiende del contenido de las normas antes transcritas, la presencia física del juzgador en la audiencia constituye un requisito sine qua non para el debido respeto del principio de inmediación, conforme al cual el juez que presencia el debate debe ser quien dicte sentencia.
En segunda instancia, ello obliga a que sea el Juez Superior que dirige la audiencia de apelación, quien debe dictar el fallo en forma oral, para su posterior reproducción escrita conforme a la ley.
Y es que en la audiencia es donde el sentenciador percibe personalmente los alegatos y defensas orales que presentan las partes; dirige el contradictorio y -de ser necesario- evacua los medios de prueba admisibles en segunda instancia; todo lo cual le permite crearse los elementos de convicción sobre la mejor decisión del asunto sometido a su consideración.
En el presente caso, la audiencia de apelación a la que se contrae el artículo 488-C, celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, estuvo dirigida por la Juez Superior Titular, hoy apartada del conocimiento del juicio debido a su inhibición.
En consecuencia, por haber sido anulada la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenado el dictamen de una nueva sentencia sobre el mérito del asunto, a juicio de quien decide ello presupone la celebración de una nueva audiencia de apelación, terminada la cual, se debe dictar la decisión sobre el recurso de apelación.
Sólo de esa forma se garantiza el principio de inmediación y se cumple con el mandato legal contenido en el artículo 488-D, según el cual “concluido el debate oral”, esto es: terminado el debate de la audiencia de apelación, el Juez Superior se retira para deliberar y luego regresa para dictaminar.
Por los motivos antes expuestos, con el propósito de garantizar el principio de inmediación y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se respeta -inclusive- preservando el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier casa de proceso (Vid. art.43, ordinal 3 ejusdem); lo cual pudiera suceder en la audiencia de apelación; se debe reponer la causa al estado de fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de una nueva audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de presentación de nuevos escritos por las partes, ni notificación de éstas en virtud de que se encuentran a derecho, y así debe decidirse.
III
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SEXTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: REPONE la causa en segunda instancia al estado de fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de una nueva audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de presentación de nuevos escritos, ni notificación de las partes en virtud de que se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “02” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Accidental Sexto en el presente año 2013. La Secretaria,
GAVR.-
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