EXP. Nº 0087-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SEXTO DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
I
Consta en los autos que en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, portadora de la cédula de identidad No. 11.021.231; contra el ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.745.092; la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, y se les da entrada con fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Protección Natural dicta sentencia donde: “DECRETA OFICIOSAMENTE, la nulidad de todo el proceso y REPONE la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, para renovar el acto irrito por ser esencial para la validez de los actos subsiguientes”
Contra dicha sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, cuya admisión fue negada. Por ello, ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, admitió el recurso de casación
Luego, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2012 declaró “1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Liseth Pastora Vivas Mansilla, contra la sentencia publicada el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte sentencia sobre el mérito del asunto”.
Por este motivo, en fecha 06 de agosto de 2012, la Juez Superior Titular, Dra. Olga Margarita Ruíz Aguirre, se inhibió para conocer del presente asunto.
En consecuencia, agotado el trámite administrativo para la designación de un nuevo Juez Superior Accidental, consta que en fecha 23 de enero de 2013 se constituyó este Tribunal Superior Accidental Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 24 del mismo mes y año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y aclaró que una vez practicadas las notificaciones y reanudado el proceso, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra y este Tribunal dictará auto en donde hará saber el trámite procedimental que se le dará al asunto.
Una vez practicadas las notificaciones de las partes; la Secretaria a través de exposición de fecha 19 de febrero de 2013, dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En consecuencia, transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes allanaran a la Jueza Titular inhibida, se procede a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos:
Con estos antecedentes, se procede a decidir la incidencia surgida por la inhibición planteada, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente incidencia le corresponde a este Tribunal Superior Accidental Sexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 46 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevén que la incidencia de inhibición de todos los jueces de un tribunal superior, corresponde decidirla a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.
En el caso en estudio, por haberse inhibido la Juez Superior Titular y no existir otro Tribunal de igual categoría y competencia; designado quien suscribe como Juez Superior Accidental para conocer del presente asunto, le corresponde el conocimiento de la incidencia de inhibición. Así se declara.
III
DE LA INCIDENCIA
En acta de fecha en fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la Juez Superior Titular, Dra. Olga Margarita Ruiz Aguirre, exposición que riela a los folios 1057 y 1058, manifestó lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada en el presente juicio por la Sala de Casación Social, tomando en consideración el sentido y alcance del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, visto que en el presente juicio de divorcio ordinario, propuesto por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANCILLA contra el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, al conocer este Tribunal Superior en recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual procediendo de oficio declaró la nulidad de todo el proceso y repuso la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, por considerarlo esencial para la validez de los actos subsiguientes; sentencia ésta que fue recurrida por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de junio de 2012 se pronunció anulando el fallo dictado por este Tribunal Superior, y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte sentencia sobre el mérito del asunto; observando quien suscribe la presente acta que si bien la sentencia anulada por esta superioridad, resultó ser una interlocutoria con carácter de definitiva que no entró a decidir el mérito del asunto debatido, sin embargo, esta juzgadora aún cuando no se siente animada bajo ningún aspecto por sentimientos de ninguna índole ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, a los fines de evitar interpretaciones equívocas en desmedro de la confianza judicial por la sentencia que pueda dictarse, siendo un deber impretermitible la absoluta imparcialidad de los jueces a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previo en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para dar cumplimiento a mandatos constitucionales, quien suscribe, considera pertinente apartarse del conocimiento para decidir en la presente causa para no socavar el derecho y la confianza de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, y dado que la imparcialidad viene concebida por mandato constitucional como una auténtica garantía de los justiciables y, en ella descansa la confianza que la sociedad deposita en la administración de justicia, como bien lo tiene concebido la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al citar en sentencia N° 2149 de fecha 28 de agoto (sic) de 2003, jurisprudencia reiterada de órganos internacionales de protección de derechos humanos, señalando que su contenido tiene alcance en todas las sedes, al precisar que: “el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”, y como quiera que es un deber jurídico impuesto por la ley que el juez al separarse del conocimiento de una causa, debe hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, con fundamento en el precitado fallo, así como lo dispuesto en la sentencia dictada en el presente caso por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al reponer “la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte sentencia sobre el mérito del asunto”; (…) siendo menester que en el presente caso la suscrita proceda a inhibirse a fin de que las partes o la sociedad no puedan sospechar que exista alguna imparcialidad en cualquiera sea la decisión que se dicte; igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional ha dado a la institución de la inhibición y la recusación, podemos afirmarse (sic) que las decisiones de los administradores de justicia, más allá de ser transparentes, deben ser capaces de convencer al colectivo (…); si bien es cierto la situación fáctica descrita con anterioridad, no se enmarca exactamente en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente Inhibición, al compartir criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades, (…). En consecuencia, partiendo de la situación fáctica que mi objetividad pueda verse entredicha en el presente caso, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el criterio jurisprudencia contenido en la decisión antes citada, proferido por la Sala Constitucional, procedo a inhibirme de conocer en la presente causa, dejando constancia que mi impedimento obra contra ambas partes”.
De esta forma, la Jueza Superior Titular planteó su inhibición para conocer del presente caso.
IV
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debido a la falta de disposición aplicable en la Ley Especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales pueden ser recusados y consecuentemente pueden inhibirse, los funcionarios judiciales. Entre dichas causas, el ordinal 15 contempla: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el presente caso, si bien la Juez Titular inhibida no fundamenta su inhibición en la citada causal (15°), sí manifiesta que “…aún cuando no se siente animada bajo ningún aspecto por sentimientos de ninguna índole ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, a los fines de evitar interpretaciones equívocas en desmedro de la confianza judicial por la sentencia que pueda dictarse, siendo un deber impretermitible la absoluta imparcialidad de los jueces a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previo en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para dar cumplimiento a mandatos constitucionales, quien suscribe, considera pertinente apartarse del conocimiento para decidir en la presente causa para no socavar el derecho y la confianza de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, y dado que la imparcialidad viene concebida por mandato constitucional como una auténtica garantía de los justiciables y, en ella descansa la confianza que la sociedad deposita en la administración de justicia”; por lo que este Juez Superior Accidental considera necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho respecto a la declaración del funcionario que se inhibe, expresando lo siguiente:

“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son verdaderos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 368).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003, dejó sentado lo siguiente:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial”.
En el presente caso, del contenido del acta de inhibición se desprende la voluntad inequívoca de la Juez Superior Titular de separarse del conocimiento del juicio de divorcio ordinario, por haber ya dictado sentencia en fecha 22 de marzo de 2011.
Para fundamentar su inhibición arguye que si bien la sentencia anulada (por la Sala de Casación Social) es una interlocutoria con carácter de definitiva que no entró a decidir el mérito del asunto debatido, sin embargo, considera pertinente apartarse del conocimiento para decidir en la presente causa a fin de que las partes o la sociedad no puedan sospechar que exista alguna imparcialidad sea cual fuere la decisión que se dicte, pues como Juez no solo debe ser transparente sino capaz de convencer de ello al colectivo; por lo que, partiendo de que su objetividad se puede ver entredicha, invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada; y se inhibe de conocer en la presente causa.
Con fundamento en lo anterior y tomando en cuenta además que la misma Sala de Casación Social en su sentencia repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte sentencia sobre el mérito del asunto; este Tribunal Superior Accidental en aras de no socavar el derecho y la confianza de las partes a ser juzgadas por un juez imparcial garante de lo que está definido como competencia subjetiva en los términos previstos en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de fortalecer el Estado de derecho y la seguridad jurídica; considerando igualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. Al ser un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y solo él es capaz de saber si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que esté permitido generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta Alzada considera que la exposición realizada por la Juez Superior Titular inhibida hace que prospere la inhibición formulada.
En consecuencia, con el propósito de darle preeminencia a la visión de justicia que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por la juez profesional Olga Margarita Ruiz Aguirre, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SEXTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Titular, Dra. Olga Margarita Ruíz Aguirre, en consecuencia, la aparta del conocimiento del juicio de divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, contra el ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, antes identificados. 2) Aclara que mediante auto por separado se hará saber el trámite procedimental que se le dará al asunto, tal como se indicó en el auto de abocamiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Accidental Sexto en el presente año 2013. La Secretaria,


GAVR.-