EXP. Nº 0374-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.720.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616.
CONTRARECURRENTE: PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.822.293, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Joaquín Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170.
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 03 de julio del 2012, la cual niega el pedimento solicitado, bajo el alegato que los montos que la parte actora pretende reclamar por medio de una ejecución forzosa son objeto de una Revisión de Sentencia que debe ser tramitada en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, el Abg. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Superior Temporal. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho a recusar al Juez, por auto de fecha 22 del mismo mes y año se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente recurso.
Consta que formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo.
Ahora, dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2 dictó la sentencia interlocutoria recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, juicio de obligación de manutención intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR, en contra de la ciudadana GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, el cual se encuentra terminado por sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2009, que aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los mencionados ciudadanos en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.
Por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2010, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor y solicitó que ponga en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010, el a quo ordenó la comparecencia del progenitor en un lapso de 5 días, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 20 de enero de 2009.
Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio Inés Carrillo Rivas, apoderada judicial del progenitor, expuso: Primero: es absolutamente falso que su representado haya incurrido en incumplimiento del convenimiento celebrado con la ciudadana exponente, debido a que se evidencia en los depósitos en cuenta el cumplimiento continuo y reiterado de la obligación de manutención, en todos y cada uno de los meses, con la única exclusión de las cantidades correspondientes a uniformes y útiles escolares, por la razón de que la niña para el mes de agosto de ese año, contaba con 12 meses de edad para lo cual no tenía vigencia para esa fecha. Segundo: Resulta aberrante la forma en como miente la ciudadana exponente en relación a los Bs.1.000, 00 correspondientes al mes de diciembre de 2009. Por lo cual, constituye otro de los presuntos incumplimientos de mi representado, cuando bien que fue una de las pocas veces que han cruzado palabra, cuando le manifestó la necesidad de que se los entregara en efectivo, y el lo hizo para congraciarse con la demandante y dejara ver a su hija en navidad, cosa que después incumplió negándole el derecho de verla en tan importante fecha familiar. Tercero: En relación al alegato del presunto incumplimiento de la cancelación del 50% de los gastos médicos y medicinas por parte de su representado manifestó que la demandante parece olvidar que no contesta las llamadas que ha realizado el demandado y que no le deja ver a su hija. Culmina diciendo que hay falta absoluta de comunicación y manifestó que como se pretende que su representado se entere de que la niña está o no enferma, lo que tiene y cuanto necesita para curarse.
Por medio de escrito (sin fecha ni asiento del libro diario visible) suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución voluntaria el convenimiento homologado por el tribunal en fecha 22 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (fl. 47).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia del progenitor a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la progenitora.
Por medio de escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución voluntaria el convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (fl. 107).
Por medio de escrito (sin fecha ni asiento del libro diario visible) suscrito por la abogada en ejercicio Inés Carrillo Rivas, apoderada judicial del progenitor, consigna documentos y alega que en ellos se evidencia el cumplimiento oportuno y mensual de la Obligación de Manutención (fl. 110).
En escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, la apoderada judicial del progenitor amplió el escrito anterior para alegar el cumplimiento oportuno y que a su representado se le ha imposibilitado cumplir con la parte correspondiente a los gastos médicos debido a que la progenitora se niega a recibir sus llamadas. Manifestó la voluntad de cancelar la parte que le corresponda de esos gastos (fl. 121).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el a quo ordenó la comparecencia del progenitor en un lapso de 5 días, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 22 de enero de 2009 (fl. 122).
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el progenitor, consignó recibos de depósitos bancarios.
Por medio de escrito (sin fecha ni asiento del libro diario visible) suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009, adicionándole los ajustes de la pensión que debieron ser cancelados en su oportunidad, más la indexación de la suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la misma y los intereses moratorios causados o que se causen hasta el pago definitivo (fl. 128).
Por auto de fecha 17 de enero del 2012, el Tribunal ordenó notificar a las partes a fin para sostener una entrevista con la Juez con el objeto de llegar a una conciliación.
Mediante acta de fecha 8 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista con la Juez, se dejó constancia de que ambas partes estuvieron presentes y acordaron una nueva reunión conciliatoria con el objetivo de verificar los montos que se establecen en la solicitud de ejecución del fallo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal difirió reunión conciliatoria para el día 21 de marzo de ese año.
Por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009. En este escrito alega que han sido infructuosos los intentos por llegar a un acuerdo amigable y que el padre incumple mes a mes. Que el Tribunal ha ordenado varios actos conciliatorios a los cuales el demandado ha hecho caso omiso, burlándose con ello con el sistema judicial y del propósito del acto (fl. 138).
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sostener la entrevista con la Juez, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. El mismo día el progenitor suscribe diligencia. Al siguiente, la progenitora confirió poder apud acta.
En diligencia de 25 de abril de 2012, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, apoderado judicial de la progenitora pidió al Tribunal que ordene la celebración del acto conciliatorio que ambas partes han solicitado.
En fecha 27 de abril de 2012 por auto del Tribunal, el mismo ordenó la comparecencia de las partes con el objeto de llegar a una conciliación.
Por medio de acta de fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia que las partes comparecieron a la entrevista con la Juez Unipersonal No. 2 y que no llegaron a ningún acuerdo en dicha conciliación.
Por medio de escrito de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009 (fl. 171).
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal instó al solicitante (progenitora) indicar los conceptos y los montos adeudados.
Por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009 (fl. 173).
Por medio de escrito de fecha 02 de julio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, solicitó que ponga en estado de ejecución forzosa el fallo de fecha 22 de enero de 2009 (fl. 175).
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal negó el pedimento solicitado, por cuanto los montos que la parte actora pretende reclamar por medio de una ejecución forzosa son objeto de una revisión de sentencia, la cual debe ser tramitada en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, apoderado judicial de la progenitora, apeló del auto de fecha 03 de julio de 2012.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir al Tribunal respectivo las copias certificadas indicadas por el apelante.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente caso, la decisión apelada es el auto de fecha 03 de julio de 2012, cuyo contenido es el siguiente:
(…) Visto el contenido de los escritos anteriores, suscritos por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, actuando con el carácter de autos; el Tribunal NIEGA el pedimento solicitado, por cuanto los montos que la parte actora pretende reclamar por medio de una ejecución forzosa son objeto de una Revisión de Sentencia, la cual debe ser tramitada en escrito separado y por medio del procedimiento correspondiente, asimismo se ordena agregar a las actas el recaudo consignado por el mismos constante de (03) tres folios útiles.
IV
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Formalizado el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito donde expresa que el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR ha incumplido de manera reiterada los términos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009.
Alega que a pesar de los infructuosos intentos por llegar a un acuerdo amigable persiste en el incumplimiento de la Obligación de Manutención, lo cual ha generado la pérdida de temporalidad de la sentencia, pues no abarca como se sufragarán los gastos, hecho éste que motivó la formulación de solicitud de una revisión de sentencia cuya distribución le correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1.
Arguye que existe incertidumbre jurídica causada por la falta de actividad procesal respecto de la sentencia, producto de la inobservancia de la normativa existente en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la ejecutabilidad de sentencia. Expresa que los actos conciliatorios se han desarrollado como consecuencia de abusos que se han presentado, los cuales han sido empleados con la intención de perpetuar el incumplimiento generado en la causa.
Solicita a este Tribunal Superior que revoque el auto de fecha 3 de julio de 2012 y ordene al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, una vez que se constate el incumplimiento de la sentencia cuyo petitorio fue la solicitud del decreto de ejecución forzosa del fallo, ajuste de la cuota de obligación de manutención e intereses de mora y la corrección monetaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), aplicable rationae tempore en la primera instancia de esta sede por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) no hay una norma jurídica específica que regule la fase de ejecución de sentencias, por lo que la Ley Procesal Civil se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Sobre este respecto el Código de Procedimiento Civil en los Capítulos I y II del Título IV “De la Ejecución de la Sentencia”, regula la fase de ejecución en los artículos 523 al 533.
Del contenido de esos artículos se desprende cómo se debe proceder durante la fase de ejecución de una sentencia, con la salvedad que en materia de instituciones familiares, como lo es el caso de autos: Obligación de Manutención, no es necesario que la sentencia (bien definitiva o interlocutoria que homologa un acuerdo) haya quedado definitivamente firme, por ser asuntos de ejecución inmediata, en virtud de que se encuentran involucrados derechos humanos fundamentales cuyos titulares son niños, niñas o adolescentes, entre otros, los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, consagrados en los artículos 30, 41, 53 y 65 de la Ley Especial.
Sobre la relevancia de la ejecución oportuna de las sentencias como mecanismo para garantizar la tutela judicial efectiva, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que sentó:
“…el hecho de que las decisiones… no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia.
Tal afirmación se vincula con el principio de tutela judicial efectiva, cuyo amplio contenido comprende el derecho a la ejecución de la sentencia y se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece:
(…omissis…)
De donde se sigue que la justicia que se administre debe regirse por los principios a que se refiere la norma, y para que sea realmente eficaz lo decidido, en función de garantizar su idoneidad y efectividad, es preciso que las sentencias se ejecuten, y además que ello se haga oportunamente.
Respecto a la tutela judicial efectiva ha dicho la Sala, en sentencia n° 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) cuanto sigue:
“(La) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.
(…omissis…)
De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, conforme al Código de Procedimiento Civil cuando el ejecutante (en el presente caso la progenitora) alega el incumplimiento, se le debe dar al ejecutado (en el presente caso el progenitor) la oportunidad para que demuestre haber cumplido o cumpla voluntariamente. Si éste alega haber cumplido íntegramente con la obligación, el Juez debe proceder conforme a lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 532 y sólo se suspende la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne -en el mismo acto de la oposición- algún documento que demuestre su cumplimiento.
Entretanto, si el ejecutado no cumple o nada alega ni prueba, pues sólo a él le corresponde la carga probatoria del cumplimiento (Vid. art. 506), una vez transcurrido el lapso que se le otorgue según el artículo 524, se procederá a la ejecución forzada conforme al artículo 526.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 533 “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”; en consecuencia, si el Juez considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá al noveno.
En el presente caso, vistos los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente los cuales constan en el escrito de formalización y que fueron ratificados en la audiencia de apelación, revisadas como han sido las actuaciones recibidas de la primera instancia, este Sentenciador observa lo siguiente:
- Se trata de un juicio de obligación de manutención que está en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado por las partes en beneficio de su hija.
- La progenitora ha solicitado por lo menos en tres oportunidades (30 de junio de 2010, 47 sin fecha visible y 06 de diciembre de 2011) que el Tribunal de la causa decretara la ejecución voluntaria.
- El a quo en dos oportunidades (01 de julio de 2010 y 12 de diciembre de 2011), sin fundamentarlo en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del progenitor para de cumpliera voluntariamente, otorgándole el lapso de cinco (5) días. Mientras que en otra ocasión sólo ordenó notificarlo para que expusiera lo que ha bien tuviera (11 de noviembre de 2011).
- El progenitor varias veces ha negado haber incurrido en incumplimiento, aunque expresamente su apoderada judicial reconoció que no ha podido cumplir con el rubro relacionado con gastos médicos o de medicinas -a su decir- debido a la falta de comunicación.
- La progenitora cinco (5) veces ha solicitado al Tribunal de la causa que decrete la ejecución forzosa, según se evidencia a los folios 128 (sin fecha visible), 138 (13 de abril de 2012), 171 (07 de junio de 2012), 173 (27 de junio de 2012) y 175 (02 de julio de 2012); alegando que han sido infructuosos los intentos por llegar a un acuerdo amigable y que el padre incumple mes a mes. Que el Tribunal ha ordenado varios actos conciliatorios a los cuales el demandado ha hecho caso omiso, burlándose con ello con el sistema judicial y del propósito del acto.
- En fechas 8 de febrero y 21 de mayo de 2012, se dejó constancia que las partes comparecieron a entrevistas con la Juez Unipersonal No. 2 y que no llegaron a ningún acuerdo sobre el cumplimiento; apreciándose así que fue agotada la posibilidad de que las partes lograran un acuerdo sobre la ejecución (Vid. art. 525), lo que -aún más- ratifica la necesidad de un pronunciamiento judicial.
- Que por auto de fecha 03 de julio de 2012, el a quo “…NIEGA el pedimento solicitado (sic) por cuanto los montos que la parte actora (sic) pretende reclamar por medio de una ejecución forzosa son objeto de una Revisión de Sentencia, la cual debe ser tramitada en escrito por separado y por medio del procedimiento correspondiente…”. Contra esta decisión la parte progenitora ejerció el recurso de apelación que hoy se decide.
Ahora bien, no consta en las actas que la juez de primera instancia se haya pronunciado sobre la solicitud de ejecución forzosa que en varias oportunidades formuló la progenitora, sino que la negó bajo el argumento de la existencia de una revisión de sentencia, proceder que a juicio de este Sentenciador es equivocado por cuanto la interposición de una demanda de revisión (sea por aumento o por disminución de la Obligación de Manutención) en nada impide que se ejecute la obligación previamente fijada, pues si la revisión es declarada con lugar, a partir de allí es cuando deberán cumplirse los nuevos términos y sólo cesará la ejecución de la primera decisión (sentencia o acuerdo homologado) cuando se dé el cumplimiento íntegro de la obligación que establezca.
Con fundamento en lo anterior queda claro que en el caso de autos no se ha cumplido el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y no ha habido pronunciamiento expreso antes las solicitudes de ejecución forzosa realizadas por la progenitora, lo cual -sin duda- resulta contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que al existir controversia entre las partes sobre el cumplimiento, es necesario esclarecer a través de un pronunciamiento judicial si hay o no incumplimiento; decisión que escapa de los límites del presente recurso de apelación.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esta incidencia surgida durante la fase de ejecución debe tramitarse y resolverse mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem y se debe abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, para que el a quo resuelva al noveno (9º) y dicte pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del incumplimiento alegado y el decreto de la ejecución forzosa conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el Juez de Protección tiene amplias facultades para promover el uso de medios alternos de resolución de conflictos, una vez que ha sido agotada su aplicación sin que las partes autocompongan la controversia, le corresponde al juez decidir.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos esta alzada debe declarar con lugar la apelación y revocar el auto apelado por no estar ajustado a derecho. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe ordenar al a quo proceder, con la debida diligencia y prontitud, conforme al trámite y lapsos procesales previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esto es, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, para que resuelva al noveno (9º) día y dicte pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del incumplimiento alegado y el decreto de la ejecución forzosa conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sujeto a los términos acordados por los progenitores. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente-demandada en el juicio de obligación de manutención intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR, portador de la cédula de identidad No. V-14.822.293, en contra de la ciudadana GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, portadora de la cédula de identidad No. V-15.720.245; en beneficio de la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO; en contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2. 2) ORDENA al tribunal de la causa que -sin mayor dilación- se pronuncie sobre el incumplimiento alegado por la progenitora y sobre la solicitud de ejecución forzosa, para lo cual debe proceder conforme al trámite y lapsos procesales previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esto es, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, para que resuelva al noveno (9º) día y dicte pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del incumplimiento alegado y el decreto de la ejecución forzosa conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sujeto a los términos acordados por los progenitores. 3) REVOCA el auto recurrido. 4) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “17” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,
|