EXP. Nº 0386-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 25 de febrero de este mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.252, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia; contra el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.922; domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.
Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA contra el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, en beneficio de sus hijas, la adolescente NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO.

Consta que por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el a quo admitió la demanda, ordenó la comparecencia de las partes para la celebración del acto conciliatorio y (de no haber acuerdo) para la contestación de la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de las beneficiarias para ejercer el derecho a opinar y ser oídas.

Consta que en fecha 10 de noviembre de 2011, la demandante consigna escrito donde le manifiesta al Juez inhibido que ha creado desconfianza con respecto a su imparcialidad y expone las razones por las que considera que debe inhibirse de la causa.

Consta que en sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2012, el a quo declara consumado el acto procesal de convenimiento y aprobado y homologado el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2011.

Consta que en el acta de inhibición de fecha 25 de febrero de 2013, el Juez Unipersonal N° 1 expuso:

“(…) En el presente expediente signado con el N° 20576, contentivo de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en contra del ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, en relación con la adolescente y niña NOMBRES OMITIDOS, se encuentra terminado mediante convenimiento suscrito por las partes en fecha 09-12-2011, en presencia de la Juez Temporal Unipersonal N° 1, abogada Militza Martínez, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2012, el mismo es de Ejecución contínua (sic). Y como quiera que mediante escrito de fecha 10-11-2011, la abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, alegó que en el año 2005, el abogado Abraham Suárez Medina, actuó en un expediente contentivo de Reclamación Alimentaria donde tenía un poder asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena, Olga Quintero de Peñaranda (mis progenitores) y Elizabet Torres. Lo que no ocurre en el presente caso, ya que el referido abogado Abraham Suárez Medina no ha actuado en actas, además de no existir evidencia del vínculo consanguíneo entre el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, y el abogado Abraham Suárez Medina, de tal manera, que no existe en el presente caso causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el expediente N° 21897, contentivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la adolescente y niña NOMBRE OMITIDOS, representadas por su progenitora ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en contra del ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, me inhibí de conocer de dicho juicio por las mismas razones, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25-06-2012. Por lo que en virtud de la desconfianza manifestada en reiteradas oportunidades por la ciudadana abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, es que me inhibo de conocer el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, (…), en contra del ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, (…), en relación con la adolescente y niña NOMBRES OMITIDOS; tomando como base la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003, la cual señala: (…) Entonces, en virtud de la desconfianza planteada por la ciudadana abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, me inhibo. Esta inhibición obra contra la ciudadana abogada MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO”.


Luego, en fecha 05 de marzo de 2013, se recibió el oficio signado con el No. 1048 de esa misma fecha, a través del cual el Juez inhibido remite copias certificadas del acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2012, así como de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012. Por auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.

III

El Tribunal para resolver observa:

Vistos los hechos narrados por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para fundamentar su voluntad de separarse del conocimiento del juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO actuando en representación de sus dos hijas, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA; observa este Tribunal Superior que lo motiva la desconfianza que ha sido manifestada por la ciudadana abogada María Dariela Cepeda Polanco.

En ese sentido, aprecia esta alzada que junto con el acta de inhibición, el Juez inhibido acompañó copia certificada del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO dirigido al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En ese escrito, la mencionada ciudadana (parte demandante) expone que en sentencia de fecha 11 de enero de 2006 dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por reclamación alimentaria seguido por la ciudadana Tahis del Valle Bravo contra el ciudadano Juan Carlos Pacheco, en expediente N° 00788-05, con motivo de la incidencia de inhibición del abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la mencionada Sala de Juicio, se dio fe pública a hechos que relata.

Que “se evidencia de las actas que el abogado Abrahan Suárez Medina, coapoderado de los nombrados progenitores, actuó en la causa de alimentos, atribuyéndose el carácter de apoderado del reclamado, en fecha 16 de septiembre de 2005, antes de habérsele conferido poder apud-acta el 19 del mismo mes y año, no obstante lo cual su pedimento fue providenciado por el juez inhibido. De ese modo existe en las actas una razón que crea desconfianza en la parte actora, con respecto a la imparcialidad del juez de la causa y en consecuencia se justifica que éste se aparte del conocimiento para su continuación por ante otro juez de igual categoría y competencia, fundamentando la inhibición en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem y declarada como ha sido la inhibición en acta contentiva de los extremos exigidos en el aparte final del artículo 84 eiusdem, esta Corte Superior debe declararla con lugar”.

Refiere que el mencionado Juez providenció pedimento al abogado Abraham Suárez Medina sin que mediara el otorgamiento de poder o mandato alguno que lo hubiese facultado para actuar en la causa a que se hace referencia, lo que -a su decir- es razón suficiente para crear desconfianza con respecto a su imparcialidad como juez.

Alega que 1) el abogado Abraham Suárez Medina actúa en numerosas causas como coapoderado con los abogados Héctor Enrique Peñaranda, Olga Quintero de Peñaranda y Elizabeth Torres, por lo que es un hecho innegable que actúan en equipo y en sociedad de intereses y que los tres últimos abogados son sus familiares consanguíneos. 2) que el abogado Abraham Suárez Medina es hermano del también abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, tal como se evidencia del acta de defunción de Abraham Suárez. 3) que el abogado Abraham Suárez Medina también es apoderado del demandado. 4) que el abogado Abraham Suárez Medina es tío de las hermanas NOMBRES OMITIDOS, en cuyo interés actúa como parte actora.

Luego, le solicitó al a quo que examinara “…la información a los fines de garantizar a los justiciables el derecho constitucional de ser juzgados por un juez imparcial, con la garantía constitucional de una justicia idónea, transparente, independiente y responsable, habida cuanta de “la especial vinculación del Juez con las partes de este proceso, en especial el impedimento para conocer de las causas donde una de las partes lo es el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA… hermano del Abogado Abraham Suárez Medina, siendo este último también apoderado de la parte aquí demandada y quien como abogado en ejercicio… forma parte de una sociedad de intereses junto con abogados Héctor Enrique Peñaranda y Olga Quintero de Peñaranda (progenitores del Juez) y Elizabet Torres”.

Culminó indicándole al Juez ahora inhibido que si se inhibió en una causa donde el abogado Abraham Suárez Medina actuó sin poder conferido, siendo ratificada tal inhibición por la Corte Superior del Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con mucha más razón debería inhibirse en la causa donde un hermano del abogado Abraham Suárez Medina es la parte demandada.

Aun cuando llama la atención el tiempo transcurrido desde cuando la demandada le manifestó al Juez inhibido su desconfianza hacia él; esta alzada aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que, de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, pasa a analizar la inhibición planteada, bajo la óptica del derecho constitucional a que los justiciables sean juzgados por jueces imparciales.

En ese sentido, en primer lugar se aprecia que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia; en virtud de que por sentencia interlocutoria fue aprobado y homologado el acuerdo celebrado entre las partes. Ahora bien, a pesar de estar terminado el juicio, se debe tomar en cuenta que durante la fase de ejecución pueden surgir incidencias que ameritan del conocimiento y pronunciamientos por parte del juez.

En segundo lugar, una vez analizada del acta suscrita por el Juez inhibido, así como el escrito que acompaña a su inhibición, presentado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO actuando en representación de sus dos hijas, se observa que la parte actora señala que los abogados Héctor Peñaranda Valbuena y Olga Quintero de Peñaranda actúan en equipo y en sociedad de intereses con el abogado Abraham Suárez. Que los dos primeros nombrados son familiares consanguíneos del prenombrado Juez inhibido, es decir, los progenitores de Héctor Ramón Peñaranda Quintero; y, que el tercero nombrado, es hermano del también abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA; lo cual -a su decir- se evidencia en el acta de defunción de Abraham Suárez, quien además de apoderado del demandado es tío de la adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS; en cuyo interés actúa la demandante en la causa principal.

En tercer lugar, se observa que además de manifestar voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de seguir conociendo del juicio intentado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en representación de sus dos hijas, también señala que en otra oportunidad en un juicio por obligación de manutención en el cual se inhibió; la incidencia fue declarada con lugar por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Superior si bien el Juez inhibido considera que no existe causal para inhibirse, puesto que la razón que lo motiva a hacerlo es la desconfianza que ha manifestado la parte demandante (en el aludido escrito), sin que haya desmentido la vinculación familiar en relación con sus progenitores, y la relación de éstos como abogados con el abogado hermano del demandado en la causa que dio origen a esta incidencia; esta alzada en aras de fortalecer el Estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, y considerando igualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se concluye que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada considera que la exposición realizada por el Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada.

En consecuencia, en aras de darle preeminencia a la visión de justicia que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, en beneficio de la adolescente y la niña NOMBRES OMITIDOS.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “15” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 102-13 y 103-13. La Secretaria,