EXP. Nº 0382-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ciudadana KATLÉN VERÓNICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.785.952, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Leonel Cubillán Calderón y Ángel Enrique Arrieta Madriz, con Inpreabogado Nos. 96.514 y 164.975, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.390, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, defensora ad-litem abogada Yonaydee Méndez, con Inpreabogado N° 63.557.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal), en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana KATLÉN VERÓNICA NAVARRO URDANETA, contra el ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, el Abg. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Superior Temporal.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación.
Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal) dictó la sentencia interlocutoria recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión y análisis del presente expediente, se desprende que la ciudadana KATLÉN VERÓNICA NAVARRO URDANETA, propuso demanda de Privación de Patria Potestad contra el ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, cuyo conocimiento por el orden de distribución correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1.
En el libelo de la demanda alega la parte actora que de la relación que mantuvo con el ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, procrearon una hija que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, de cinco años de edad. Que durante varios años vivieron en unidad hasta que varios años después de haber nacido su hija el progenitor decidió por voluntad propia y sin razón aparente abandonar el hogar, y que en vista a esa decisión no tuvo más alternativa que sostener, alimentar y educar a su hija con la ayuda de sus padres.
Refirió que desde el momento en que el progenitor se marchó del hogar no ha vuelto a saber nada de él y que desconoce su paradero. Que el progenitor de su hija no ha estado presente en el desenvolvimiento, desarrollo y crecimiento de su hija y que tampoco ha suministrado los gastos correspondientes a la Obligación de Manutención. Que actualmente la niña estudia en el Preescolar “Manuel Agustín Aguirre” donde ella es la única representante legal.
Por esos motivos demanda al ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA por Privación de Patria Potestad sobre la niña NOMBRE OMITIDO, como lo establece el artículo 352, ordinal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la demanda el a quo ordenó la citación del demando, agregar las pruebas presentadas con el libelo de la demanda y fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2012, la parte actora solicitó al a quo se ordenara la citación cartelaria del demandado en vista de que hasta la fecha había sido imposible practicar su notificación. Pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2012 la parte actora consignó el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de citación. En fecha 3 de octubre de 2012 la parte actora solicitó se designara un defensor ad-litem a la parte demandada. Pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 63.557, aceptó y se juramentó como defensora ad-litem del ciudadano JHONNY REVILLA.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Unipersonal Temporal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, la defensora ad-litem contestó la demanda.
Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 13 de diciembre de 2012 el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana KATLÉN VERÓNICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.785.952, en contra del ciudadano JHONNY FERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.390, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.785.952 y JHONNY FERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.390, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación “contra la decisión tomada por el ciudadano juez por no estar a derecho”.
Luego, por auto de fecha 8 de enero de 2013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas las actas procesales, se entiende que la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 (Temporal), por ser la única decisión que consta haya sido dictada por el a quo.
Una vez aclarado lo anterior, esta alzada en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual declara sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione los derechos constitucionales de los ciudadanos KATLÉN VERÓNICA NAVARRO, JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA y/o de la niña NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, una vez transcurrido el lapso para tal fin, la parte recurrente no presentó ante esta alzada el escrito para formalizar el recurso de apelación.
En consecuencia, por no haber presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente se debe declarar el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en el juicio de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana KATLÉN VERÓNICA NAVARRO URDANETA, contra el ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, en relación a la hija en común, la niña NOMBRE OMITIDO. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 (Temporal), en el juicio de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana KATLÉN VERÓNICA NAVARRO URDANETA, contra el ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO
La …//..
…Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “16” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,