EXP. 0372-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: PAÚL ECHENIQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.617, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Migdalia Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86711.
CONTRARECURRENTE: FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.876.901, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia. Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: Obligación de manutención.
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.380 dictada en fecha 10 de octubre de 2012, en el juicio de reclamación alimentaria (hoy obligación de manutención) intentado por el entonces adolescente (hoy joven adulto), ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, contra el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ.
En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, el Abg. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Superior Temporal. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho a recusar al Juez, por auto se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente recurso.
Consta que formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo. Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2 dictó la sentencia interlocutoria recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, juicio de obligación de manutención intentado por el -para entonces- adolescente FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, contra su padre, el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ.
Consta en autos que por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, el a quo resolvió abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del joven adulto FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, para que el día siguiente a la constancia en actas de su notificación, expusiera lo que a bien tuviera sobre el contenido de dicho escrito.
Consta que por auto de fecha 02 de agosto de 2012, el a quo negó la solicitud realizada por la abogada Migdalia Pirela, por cuanto la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez ya no tiene la representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO por haber adquirido la mayoría de edad.
Consta que por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que ordene la notificación de la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez en su condición de progenitora del joven adulto FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO.
Consta que en sentencia interlocutoria signada con el No. 1380, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, el a quo negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a que se notifique a la progenitora del demandante. Señala esta sentencia:
“(…) Por todo lo expuesto, y por encontrarse plenamente probado que el ciudadano prenombrado FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, toda vez que nació el 15 de junio de 1989, y alcanzó la mayoridad el 15 de junio de 2007, esto es, desde hace mas (sic) de cinco años, y desde eso (sic) mismo momento se extinguió la patria potestad que sus padres ejercían sobre él, por así estar establecido en la Ley Venezolana, extinguiéndose de esa manera la representación que estos ejercían sobre él, (y en el presente caso la representación que ejercía su progenitora ciudadana EDILIA ROSA ALVARADO RODRIGUEZ), siendo plenamente capaz para todos los actos de la vida civil que incluye el acceder a los órganos jurisdiccionales en su propio nombre pero representado por abogado para que le brinde asistencia técnica y aún más, cuando el propio demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO fue quien intentó en su propio nombre, la demandada que encabeza el presente procedimiento, con la representación técnica respectiva de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos y conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la LOPNNA, y el derecho a acceder al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses como lo dispone el artículo 87 eiusdem, debe declararse NEGADA la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Migdalia Pirela, en cuanto a que se le notifique a la progenitora del demandante ciudadana EDILIA ROSA ALVARADO RODRIGUEZ, por las razones expuestas. Así de decide”.
En el mismo acto, se apercibió a la abogada Migdalia Pirela en el sentido de abstenerse de hacer afirmaciones infundadas e irrespetuosas.

Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, por medio de su apoderada judicial, en el escrito de formalización expone que decidió tomar este recurso “…producto a la violación, al menoscabo (sic) a la vulnerabilidad y al manifiesto, que en este acto denuncio ante esta instancia, en contra del Demandado (sic)… donde se le han violentado todo (sic) su (sic) derechos, establecido (sic) en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”.
Solicita el levantamiento (entiéndase de las retenciones) y extinción de la obligación de manutención que recibe el joven FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, de 24 años de edad, pues alega que es artista plástico, accionista del 50% de una empresa que constituyó junto con su progenitora la ciudadana EDILIA ALVARADO, con un capital de cien mil bolívares y que adicionalmente a esta actividad el joven de 24 años recibe ingresos producto de la venta de sus obras.
Señala que “…es una violación a los derechos y a la defensa que tiene el obligado; pues sus derechos durante todos estos ( 10 años ) (sic) que lleva esta (sic) Juicio (sic) han sido vulnerados. Sin que se le dé la oportunidad de defenderse”. Que su representado es un adulto mayor de 66 años de edad que devenga un sueldo de Bs. 2.047,00.
Alega que mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que el joven adulto y su progenitora probaran que éste no ha terminado sus estudios y que no tiene ingresos propios. Que la Carta Magna otorga el derecho a defenderse y que lo que solicita es que el joven adulto de 24 años, con ingresos propios, asista al Tribunal para que defienda sus derechos, a lo que ella está alegando y probando.
Cita los artículos 1° y 2° del Decreto No. 8.694 con fecha 8 de diciembre de 2011, referentes a la creación de la Gran Misión Amor Mayor Venezuela, y los artículos 1° y 30 de la Ley de Servicio Social.
Refiere que desde el año 2003 el Tribunal de la causa decretó un embargo de sueldo, bono vacacional y aguinaldos por obligación de manutención al ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ lo que ha generado una violación al debido proceso y a la defensa del obligado, establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución, en concordancia con el Decreto N° 8.694 con fecha 8 de diciembre de 2011.
Indica que por diligencia solicitó al a quo que notificara al joven y a su progenitora, ciudadana EDILIA ALVARADO, para que aclararan la presente situación, lo que le fue negado por la juez de la causa alegando mediante auto que la progenitora del joven de 24 años de edad no tiene la representación de su hijo, por lo cual no puede acudir al tribunal.
Alega que esa “…decisión viola la tutela jurisdiccional y efectiva, donde debe suscribirse un fallo que debe ser congruente, exhaustivo y de consideración por la edad que tiene el obligado”.
Señala los ingresos de la progenitora del beneficiario y promueve las siguientes pruebas documentales: - Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1773 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO. - Impresión fotográfica de pantalla de monitor de computadora. - Impresión de portal web https//plus.google.com. - Copia fotostática de un cheque a nombre de FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). - Copia certificada del acta constitutiva de la empresa CIESMAR C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. - Copias fotostáticas de la sentencia N° 419 de fecha 25 de julio de 2003, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2. - Copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria N° 1517 de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2. - Copia fotostática del oficio N° 2443 de fecha 19 de julio de 2011, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. - Copia fotostática del oficio N° 3048 de fecha 19 de julio de 2011, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, dirigido a la entidad Bancaria Banco Bicentenario. - Copia fotostática del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante el cual autoriza a la ciudadana EDILIA ROSA ALVARADO RODRÍGUEZ a retirar cantidad de dinero de cuanta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes. - Copia fotostática de la comunicación emanada de Asesoría Legal de la Universidad Católica Cecilio Acosta, dirigida a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta a oficio N°07-.104. - Copia fotostática de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigida al Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta a oficio N° 10-2.028 de fecha 8 de junio de 2010. - Copia fotostática del oficio N° 07-4.109 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte. - Copia fotostática de la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida al Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta a oficio N° 1.408 de fecha 17 de abril de 2009. - Copia fotostática de planilla de nómina correspondiente a la ciudadana EDILIA ROSA ALVARADO RODRIGUEZ, suscrita por la directora de Recursos Humanos de la Universidad Católica Cecilio Acosta. - Copias fotostáticas de diligencias suscritas en fecha 19 de septiembre de 2008, 23 de noviembre de 2009 y 18 de septiembre de 2009 por la abogada Iris Nava. - Copia fotostática de diligencia suscrita en fecha 9 de noviembre de 2010 por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE, asistido de abogado. - Planillas de solicitud de pago del Ministerio del Agricultura y Cría. - Impresiones del portal web www.artelista.com. – Documento impreso dirigido a la Juez Unipersonal N° 2 sin constancia o sello de recibo. - Copia fotostática de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. - Copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO y EDILIA ROSA ALVARADO RODRÍGUEZ. - Copia fotostática de la comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual informa que el ciudadano PAÚL ECHENIQUE, forma parte de la nómina de jubilados de ese organismo. - Copia fotostática de oficio N° 2.699 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. - Impresión de la Ley de Servicios Sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente como fundamentos de su recurso de apelación, así como las actas procesales, especialmente la sentencia interlocutoria apelada (folios 15 al 18) observa este Sentenciador que el punto a decidir se concreta a revisar si es necesaria o no la notificación de la progenitora del joven adulto beneficiario de la obligación de manutención, que ha sido negada por la primera instancia en la sentencia interlocutoria apelada, dentro del trámite de la incidencia de extinción de la obligación de manutención.
Para el análisis y estudio del caso, este Tribunal Superior observa:
El artículo 18 del Código Civil establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años (18). El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecida por disposiciones especiales”.
Entre tanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 2, 348, 349 y 352 prevé:
Artículo 2: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niñas o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 348: “Contenido: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Artículo 349: “Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas”.
Artículo 356: “Extinción de la Patria Potestad:
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija (…)”.
De las normas transcritas se observa con meridiana claridad que el régimen de sometimiento a patria potestad se extingue -entre otras causales- cuando el niño, niña o adolescente alcanza la mayoría de edad (18 años), cesando de pleno derecho la representación que el padre y la madre ejercen a favor de los hijos.
Ahora bien, se constata que -en el presente caso- la Sala de Juicio a través de auto de fecha 18 de junio de 2012, con vista al escrito presentado por la abogada Migdalia Pirela, resolvió abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del joven adulto FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, para que el día siguiente a la constancia en actas de su notificación, expusiera lo que a bien tuviera sobre el contenido de dicho escrito.
Luego, por auto de fecha 02 de agosto de 2012, negó la solicitud realizada por la abogada Migdalia Pirela, por cuanto la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez ya no tiene la representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO por haber adquirido la mayoría de edad.
Seguidamente, por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada alega que el joven adulto se encuentra en el ejercicio de la patria potestad de su progenitora en virtud de que está acreditada la filiación materna, sin que haya en el expediente ningún medio de prueba útil que pruebe que el joven adulto haya sido privado de la patria potestad de la madre. Que la representación de la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez es efectiva debido a que no aparece ninguna prueba de la renuncia de la patria potestad del joven adulto. Por ello, solicitó que ordene la notificación de la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez en su condición de progenitora del joven adulto FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO.
Esta solicitud de notificación fue negada por el a quo en la sentencia interlocutoria -objeto de apelación- signada con el No. 1380, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, “(…) por encontrarse plenamente probado que el ciudadano prenombrado FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, toda vez que nació el 15 de junio de 1989, y alcanzó la mayoridad el 15 de junio de 2007 (…), y desde eso (sic) mismo momento se extinguió la patria potestad que sus padres ejercían sobre él, por así estar establecido en la Ley Venezolana, extinguiéndose de esa manera la representación que estos ejercían sobre él (…) siendo plenamente capaz para todos los actos de la vida civil que incluye el acceder a los órganos jurisdiccionales en su propio nombre pero representado por abogado para que le brinde asistencia técnica y aún más, cuando el propio demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO fue quien intentó en su propio nombre, la demandada que encabeza el presente procedimiento (…)”.
Por auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó al a quo remitir a esta alzada la copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto de autos.
Una vez recibida y agregada a las actas procesales, observa este Tribunal Superior que riela en actas la copia certificada de la partida de nacimiento 1773 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, instrumento que se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que queda probado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO nació el 15 de junio de 1989, por lo tanto hoy cuenta con veintitrés (23) años de edad.
Ahora bien, constado como ha sido que el joven FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO adquirió la mayoría de edad (Vid. artículos 2 de la LOPNNA y 18 del Código Civil), de pleno derecho ya no se encuentra bajo la patria potestad de sus padres, ni emerge de las actas procesales que sea inhábil o entredicho.
De esa forma goza del libre gobierno de su persona y posee plena capacidad de ejercicio-procesal; de la cual gozaba –incluso- desde su adolescencia (Vid. artículo 452 de la LOPNNA).
Por ser adulto y no estar bajo la representación de sus padres, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO puede defender por si mismo sus derechos e intereses (representado o asistido por abogado de su confianza) en la incidencia abierta por el tribunal de la causa para pronunciarse (según se entiende) sobre la extinción de la obligación de manutención; sin necesidad de que sea notificada o intervenga su progenitora, la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez; tal como lo resolvió la Juez Unipersonal N° 2 en la sentencia interlocutoria apelada; lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la recurrida. Así se declara.
Por otra parte, en relación con la solicitud realizada a este Tribunal Superior sobre la suspensión de las medidas de embargo decretadas contra el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, y la extinción de la obligación de manutención en beneficio del hoy adulto FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se debe negar lo solicitado en virtud de que la incidencia de extinción de la obligación de manutención debe ser resuelta por el tribunal de la causa, a quien le corresponde pronunciarse si es procedente o no la extinción de la obligación de manutención conforme a los supuestos previstos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de ser viable, por vía de consecuencia, la suspensión de las retenciones producto de la medida de embargo.
Por estos motivos, se debe negar la admisión de las pruebas consignadas ante esta alzada, a las que hizo referencia supra en el capítulo III del presente fallo, por cuanto en esta instancia solo son admisibles los documentos públicos y las posiciones juradas y si bien en el presente caso fueron consignados instrumentos públicos; estas pruebas resultan impertinentes para la decisión del recurso de apelación pues están referidas con el fondo de la incidencia abierta por el a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente-demandada en el juicio de reclamación alimentaria (hoy obligación de manutención) intentado por el entonces adolescente (hoy joven adulto) FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO, contra el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.380 dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2. 2) NIEGA la suspensión de las medidas de embargo decretadas contra el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, y la extinción de la obligación de manutención en beneficio del hoy adulto FRANCISCO JAVIER ECHENIQUE ALVARADO; 3) CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida. 4) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior (Temporal),

GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “14“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado presente año 2013. La Secretaria,

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