REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000361
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DANIERYS DESIREE MORLES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.000, domiciliada en la Avenida 32, Sector 1° de Mayo, Calle Los Andes, Casa s/n, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y MARCO JOSE COVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.853, domiciliado en la Calle San Antonio, Sector 1° de Mayo, entre Avenida Intercomunal y Avenida 31, diagonal al colegio “Yunaira Manzano”, punto de referencia “Ferretería Silvestre”, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
ABOG. ASISTENTES: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.727, y JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.259.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DANIERYS DESIREE MORLES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.000, domiciliada en la Avenida 32, Sector 1° de Mayo, Calle Los Andes, Casa s/n, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano MARCO JOSE COVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.853, domiciliado en la Calle San Antonio, Sector 1° de Mayo, entre Avenida Intercomunal y Avenida 31, diagonal al colegio “Yunaira Manzano”, Punto de referencia “Ferretería Silvestre”, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano MARCO JOSE COVA DIAZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día dieciséis (16) de octubre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se prescinde de oír la opinión de la niña de autos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día siete (07) de noviembre del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de noviembre del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha once (11) de marzo de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiséis (26) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha primero (01) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: DANIERYS DESIREE MORLES SILVA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.727. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano: MARCO JOSE COVA DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.259.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana DANIERYS DESIREE MORLES SILVA.- SEGUNDO: El ciudadano MARCO JOSE COVA DIAZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050071170071870954, en el Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titular sea la ciudadana DANIERYS DESIREE MORLES SILVA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en cuanto a los Útiles Escolares y Uniformes, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos, asimismo ambos progenitores en relación al Transporte Escolar, se comprometen a cubrirlo en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor MARCO JOSE COVA DIAZ, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.- QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de bono vacacional, el cual será depositado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de dicho beneficio como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore el progenitor, a los fines de que le sea renovado el vestuario a la niña.- SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en Navidad y Año Nuevo, el progenitor MARCO JOSE COVA DIAZ, se compromete a suministrar la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), las cuales deberán ser entregados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo por parte de la empresa el pago de las utilidades o bonificación de fin de año. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requieran su hija en esa época.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por los ciudadanos: DANIERYS DESIREE MORLES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.000, domiciliada en la Avenida 32, Sector 1° de Mayo, Calle Los Andes, Casa s/n, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.727; y MARCO JOSE COVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.853, domiciliado en la Calle San Antonio, Sector 1° de Mayo, entre Avenida Intercomunal y Avenida 31, diagonal al colegio “Yunaira Manzano”, punto de referencia “Ferretería Silvestre”, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.259, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012001325, de fecha 21 de mayo de 2012; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 022-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-