REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000634
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: YULEIMA MARIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.846, domiciliada en el Barrio Jesús Salazar II, Calle Las Flores, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.100, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YULEIMA MARIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.846, domiciliada en el Barrio Jesús Salazar II, Calle Las Flores, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.100, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, quien falleciera en fecha 07 de julio de 2012.
La demandante manifestó, que en el mes de octubre del año 1999, inició una relación concubinaria o de hecho con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde vivieron, sobre todo el ultimo domicilio; que su relación se caracterizó por ser estable, duradera, armoniosa y brindándose apoyo durante el tiempo que convivieron, así mismo, mantuvieron unión familiar con sus hijos y ambos sostuvieron el hogar para satisfacer todas sus necesidades económicas sobrevenidas en su núcleo familiar; que en fecha 07 de julio de 2012, falleció ab-intestato el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, en el Barrio Jesús Salazar de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de su unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombre (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconocidos por ambos; que por lo anteriormente expuesto, y vista la situación jurídica fundamentada, es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada la unión estable de hecho o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, toda vez que se trata de caracterizar legalmente y de derecho cada uno de los actos que fueron efectuados en conjunto con su concubino, lo que le permita gozar y dispones de los derechos consagrados y aplicables por la institución del matrimonio, base de la sociedad; que a tal efecto demanda en este acto a los herederos conocidos y desconocidos de su concubino y muy especialmente a sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de agosto de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado; designar representante judicial de la Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños demandados; librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se recibió escrito presentado por parte de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, Abogada PEGGY BUSTAMANTE, mediante la cual acepta en este acto la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana YULEIMA CORREA, asistida por la Abogada en Ejercicio LISETTE GONZALEZ, Inpreabogado N° 127.100, consignando ejemplar del Diario El Regional de fecha 22/09/2012, en la cual aparece publicado el Edicto, el cual se ordeno desglosar y fue agregado mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012.
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, la secretaria, certificó el Edicto de Notificación, verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós de Noviembre de 2012, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de enero de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha quince (15) de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de los niños y/o adolescentes de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de los niños y/o adolescentes de autos. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia simple del acta de registro civil de defunción Nº 440, correspondiente al causante GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado y siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos Nº 607, 1406 y 1702, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo documentos públicos esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Carta de confirmación de beneficios del ciudadano GUSTAVO alBERTO GONZALEZ, C.I. V-13.976.206, emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 07 de marzo de 2012, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ROSA MARIA ROJAS, al momento de ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, la mencionada ciudadana respondió que conoce a las partes, a la señora desde hace 13 años y al señor desde hace 16 años porque trabajó con su esposo; que el señor falleció el 07 de julio de 2012; que la señora YULEIMA desde que salio embarazada de su primera hija vivió permanentemente con el señor, ella dio a luz en el año 2000, a su primera hija; que procrearon tres hijos; que la señora dependía económicamente del señor y a pesar de que ella se graduó por la enfermedad del señor se dedico a él. Repreguntada por la Abogada Asistente de los demandados la misma respondió que le consta que ellos vivían juntos porque los conoce desde hace tiempo y ellos vivían en el mismo sector. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ellos siempre vivieron juntos hasta la muerte del señor y no le consta que ninguno de los dos estuviere casado con otra persona.
• La testigo, ciudadana ROSEMAR ELISA CAICEDO JIMENEZ, al momento de ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, la mencionada ciudadana respondió que los conoce desde hace aproximadamente 13 años, que el señor falleció el día 07 de julio de 2012, a las ocho de la noche; que cuando conoció a ambos ya estaban viviendo juntos; que eso fue hace doce o trece años; que sus tres hijos son los únicos hijos que ella conoce, la señora no trabajaba porque tenia que estar con el señor cuidándolo. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los conoce desde siempre y siempre vivieron juntos, ninguno de los dos estaba casado.
Respecto a estas testimoniales juradas los mismos aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos YULEIMA MARIA CORREA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL inicio en octubre de 1999 y culminó el 07 de julio de 2012 fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. En este sentido, estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia simple del acta de registro civil de defunción Nº 440, correspondiente al causante GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos Nº 607, 1406 y 1702, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas al demandante y son tomadas en cuenta, en cuanto favorecen a los demandados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana YULEIMA MARIA CORREA, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, quien fallecio ab- intestato el día 07 de julio de 2012, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el mes de octubre de 1999 hasta el día 07 de julio de 2012.
b) Que la filiación de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL quedó demostrado en actas.
c) Que establecieron su domicilio en el Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 12 años.
e) La representación de los demandados (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es su contestación manifestó ser cierto que el fallecido GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL mantuvo desde octubre de 1999, en forma pública y notoria con la ciudadana YULEIMA MARIA CORREA una relación de concubinaria de donde procrearon tres hijos.
En el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, quien falleció ab-intestato el 07 de julio de 2012; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YULEIMA MARIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.581.846, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio LISETTE DEL VALLE CAÑIZALEZ R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.100, en contra de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, Abogada PEGGY BUSTAMANTE, todos los demandados mencionados en su condición de hijos del de-cujus GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-13.976.206; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana YULEIMA MARIA CORREA y quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RANGEL, la cual se inició en el mes de octubre de 1999 y culminó el día 07 de julio de 2012; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 020-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/DECQ/kl.-