REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000264
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.009, domiciliada en el Sector El Lucero, Principal Los Postes Negros, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y JULIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.866, domiciliado en el Sector R-10, casa Nº 160, Sector Curazaito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727, y NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.009, domiciliada en el Sector El Lucero, Principal Los Postes Negros, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.866, domiciliado en el Sector R-10, casa Nº 160, Sector Curazaito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día diez (10) de julio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha diez (10) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día seis (06) de agosto del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de agosto del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha siete (07) de diciembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 15 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 18/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 15 de enero de 2013, y fijó para el día veintiocho (28) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MARVAL DE ACOSTA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, Inpreabogado N° 60.727, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para ese día, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, el Tribunal fijó para el día tres (03) de abril de 2013, la oportunidad para oír a los niños y adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y en fecha veinticinco (25) de marzo del 2013, comparecen voluntariamente las partes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente los ciudadanos MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727 y JULIO RAMON ACOSTA, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992.
Ahora bien, en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: El JULIO RAMON ACOSTA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01210346850205355625, en el Banco Corp Banca, cuya titular es la ciudadana MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado, cantidades estas que se ajustaran automáticamente en la misma proporción en que al progenitor le sean aumentado en su sueldo o salario. SEGUNDO: El ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, se compromete a depositar a favor de sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) de lo que perciba del bono vacacional, adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada, a los fines de que a sus hijos, les sean renovados la vestimenta. TERCERO: En cuanto a la época navideña el ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, antes identificado, se compromete a depositar para sus menores hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS.18.000,00) adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada, más el juguete u obsequio navideño, los cuales deberán ser suministrados por el progenitor dentro de los 05 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades por parte de la empresa para la cual preste sus servicios.- CUARTO: Así mismo el ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), por concepto de liquidas, adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada, a los fines de cubrir los gastos extras que requieran sus hijos.- QUINTO: El ciudadano JULIO RAMON ACOSTA, se compromete a cubrir la totalidad de los gastos por concepto de uniformes, útiles y matrícula escolar, adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada.- SEXTO: Los ciudadanos MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA y JULIO RAMON ACOSTA, antes prenombrados, se comprometen a cancelar el transporte escolar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.- SEPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a construir otra habitación en el inmueble que constituye el hogar de los niños, a los fines de que cada uno pueda tener su habitación.- OCTAVO: Los ciudadanos MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA y JULIO RAMON ACOSTA, solicitan se sirva oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que se suspendan las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de mediación en la presente causa.- NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, por los ciudadanos: MARIA YSABEL MARVAL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.009, domiciliada en el Sector El Lucero, Principal Los Postas Negros, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727; y JULIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.866, domiciliado en el Sector R-10, casa Nº 160, Sector Curazaito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012002043, de fecha 23 de julio de 2012; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 021-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
|