REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000756
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 020-13
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ISABEL SENOVIA MARIN CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ISABEL SENOVIA MARIN CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR e ISABEL SENOVIA MARIN CARRIÓN, debidamente asistidos de abogados, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Despacho, convinieron la forma en la cual se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, llegando a un acuerdo el cual fue debidamente homologado por este Tribunal mediante sentencia dictada en esa misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; asimismo, en fecha 01 de Marzo de 2013, se dictó Sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de divorcio intentada, quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRIÓN, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien solicitó del Tribunal se dicte medida preventiva de embargo sobre el Veinticinco por Ciento (25) del concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, que le puedan corresponder al ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de resguardar los intereses de los niños de autos, alegando para ello que se omitió establecerlo en la sentencia de homologación del convenimiento celebrado en la presente causa, lo referente a las Pensiones futuras en beneficio de sus menores hijos, y por cuanto además la referida empresa se va del país.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora diligencia donde la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRIÓN, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, ha solicitado Medidas de Embargo para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, sobre el Veinticinco por Ciento (25) de los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses que le puedan corresponder al ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la Obligación de Manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, observa que, la Sentencia Interlocutoria No. 008-13, dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, en la cual se homologó convenimiento sobre la Obligación de Manutención que le corresponde cumplir al ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, en beneficio de sus menores hijos, los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se omitió establecer la Garantía Alimentaria de la Obligación de Manutención, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por lo que este Tribunal declara procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRIÓN, sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero por concepto Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que en caso de despido o retiro voluntario le puedan corresponder al ciudadano: CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de garantizar las Pensiones Futuras en beneficio de los niños de autos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
A) Medida Preventiva de Embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, que en caso de despido o retiro voluntario, le puedan corresponder al ciudadano: CESAR AUGUSTO ALCALÁ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
B) Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a la orden del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez se haga efectiva la presente medida. Participándole que la medida decretada y ejecutada sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, deberá ser remitida igualmente la cantidad correspondiente a este Tribunal, en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.
C) Para la ejecución de la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de participarle sobre lo acordado. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 020-13 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0062-13.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
ZBV/CF/esc.
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