REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000670
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Marino, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.421, Teléfono: 0265-651-1890, domiciliado en la Avenida 17, Callejón el MEP, Casa Nº 3, Tía Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

DEMANDADO: JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ Y ELGUIN JOSE MOFFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.119.462 y V-5.913.413, domiciliados la primera en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Marino, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.421, Teléfono: 0265-651-1890, domiciliado en la Avenida 17, Callejón el MEP, Casa Nº 3, Tía Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 60.727, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ Y ELGUIN JOSE MOFFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.119.462 y V-5.913.413, domiciliados la primera en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El referido ciudadano manifestó que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; que por problemas que se suscitaron entre ambos, se separaron y la ciudadana JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ, se mudo a la ciudad de Maracaibo, y en el lapso de esa separación nació la menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiempo después del nacimiento de la menor es que se entera que la niña es su hija y al momento de la presentación fue reconocida por el ciudadano ELGUIN JOSE MOFFI; que a los meses de haber nacido la menor, es que vino a conocer personalmente a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a quien conoce como su padre es a él que es su padre biológico, ya que el ciudadano ELGUIN JOSE MOFFI, luego de reconocerla solo convivió con ella y con su madre por dos (02) meses, después de ese tiempo se separaron y fue cuando tuvo conocimiento del nacimiento de la niña y de que era su hija, haciéndose cargo de su manutención y de cubrir sus gastos médicos, en fin todo lo relacionado con el desarrollo integral de su persona y es su deseo que su hija lleve su apellido al igual que su hermana (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de los beneficios que brinda la empresa para la cual laboro, tales como servicios médicos, educación, útiles escolares, entre otros; que en virtud de lo expuesto y de conformidad con el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 8 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 210, 218, 219, 221, y 227 del Código Civil Vigente, es por ello que viene a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario en contra de los ciudadanos JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ y ELGUIN JOSE MOFFI.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se recibió exhorto de notificación del co-demandado ELGUIN MOFFI, la cual fue imposible de practicar.
En fecha diez (10) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, Inpreabogado N° 60.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, mediante la cual solicita la notificación cartelaria del co-demandado EGUIN MOFFI, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, Inpreabogado N° 60.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional, de fecha 22 de junio de 2012, donde consta la notificación cartelaria del ciudadano EGUIN MOFFI, lo cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se ordeno desglosar la página 2 del referido diario y agregarla a las actas que conforman el presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, el Tribunal designa como Defensora Ad-litem del co-demandado ELGUIN MOFFI, a la Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha once (11) de octubre de 2012, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, en su carácter de Defensora Ad-litem del co-demandado ELGUIN MOFFI, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de noviembre de 2012.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con las parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Dra. LISBETH BORJAS, en su condición de experto para practicar la prueba de experticia genética (ADN) o prueba heredobiológica, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibió comunicación del Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la co-demandada JUHENNY SANCHEZ y su Abogada Asistente, no compareciendo el co-demandado ELGUIN MOFFI, se deja constancia igualmente de la comparecencia de la Defensora Ad-litem del mencionado co-demandado. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1246, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nº 77, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso C1112PAT61, emitida por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., en fecha 15 de enero de 2013, y de la misma se desprende que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso C1112PAT61, emitida por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., en fecha 15 de enero de 2013, y de la misma se desprende que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ y al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, que arrojó que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos analizados, toda vez que el Índice de Paternidad con respecto a la mencionada niña está estimado en 23.145.322, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ con respecto a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99999567948%., por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, en contra de los ciudadanos JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ y ELGUIN JOSE MOFFI y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.421, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.727, en contra de los ciudadanos: JUHENNY ADELA SANCHEZ NUÑEZ y ELGUIN JOSE MOFFI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.119.462 y V-5.913.413, respectivamente, domiciliada la primera nombrada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el segundo nombrado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida la nombrada en primer termino por la Abogada en Ejercicio LUZ CHIRINOS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.699 y el segundo por la Defensora Ad Litem, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al demandado ciudadano ELGUIN JOSE MOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.913.413, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.421, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No. 1246, de fecha quince (15) de mayo de 2009 la cual corresponde a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.421, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.- Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 019-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.



ZBV/CFFR/kl.-