REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000086
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.862, domiciliada en la avenida 32, Calle El Carmen diagonal a la cuchilla del niño, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y RONAL JESUS FARIA SALAS y RINA PATRICIA FARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.846.101 y V-18.064.548, respectivamente, domiciliados en el Sector Campo Elías, Calle Miranda, casa N° 62, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, y LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.862, domiciliada en la avenida 32, Calle El Carmen diagonal a la cuchilla del niño, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda en contra de los ciudadanos RONAL JESUS FARIA SALAS y RINA PATRICIA FARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.846.101 y V-18.064.548, respectivamente, domiciliados en el Sector Campo Elías, Calle Miranda, casa N° 62, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hermano de estos el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de febrero de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de los ciudadanos RINA PATRICIA y RONAL JESUS FARIA SALAS, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día dieciocho (18) de junio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogadas Asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día dieciséis (16) de julio del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio fijada, así como oír al niño de autos, la cual fijará mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Tribunal fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, se recibió Informe Técnico Social, relacionado con el niño de autos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por este Juzgador en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron las partes y sus abogadas asistentes quienes expusieron que a los fines de buscar una solución amigable del presente asunto solicitan se suspenda el presente procedimiento hasta el 05/03/2013, reanudándose al día siguiente, y se fije oportunidad para una Audiencia Especial de Mediación; por lo que el Tribunal visto lo solicitado lo acuerda y fija Audiencia Especial de Mediación para el día 06 de marzo de 2012.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, el Tribunal fija para el veinte (20) de marzo de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial de Mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, entre las partes intervinientes en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, actuando en representación de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848; y la parte demandada, ciudadanos: RONAL JESUS FARIA SALAS y RINA PATRICIA FARIA SALAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, las partes expusieron: “manifiestan los demandados con la asistencia dicha, que realizaron las gestiones pertinentes por ante el IVSS, a los fines de que sus hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y REBECA VANESSA FARIA ULACIO reciban la pensión de sobreviviente, en ocasión al fallecimiento de su progenitor RENE JESUS FARIA CHAPARRO, por lo que consignan en este acto, constante de dos (02) dos folios útiles Constancia de Solicitud de Prestaciones en Dinero, para que previa certificación en actas les sean devueltos sus originales; asimismo manifiestan que aún cuando sus hermanos sean beneficiarios de la pensión de sobreviviente, por su progenitor fallecido los cuales les permiten satisfacer sus necesidades de alimentación ofrecen una única ayuda de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), para que sean cubiertas otras necesidades de su hermano DANIEL ALEJANDRO FARIAS GUTIERREZ, cantidad esta que será consignada de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), que ofrecemos entregarle a la progenitora del niño DANIEL ALEJANDRO FARIAS, ciudadana LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, por cuanto consideramos que es una buena administradora de los bienes del niño, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013; y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), los cuáles le haremos entrega a la mencionada ciudadana LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, en fecha treinta (30) de junio del año 2014. Seguidamente estando presente la ciudadana LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, actuando en representación de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la asistencia dicha, manifiesta que está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por lo demandados”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de marzo de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por los ciudadanos: LISNEILA JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.862, domiciliada en la avenida 32, Calle El Carmen diagonal a la cuchilla del niño, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, extensión Cabimas; y RONAL JESUS FARIA SALAS y RINA PATRICIA FARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.846.101 y V-18.064.548, respectivamente, domiciliados en el Sector Campo Elías, Calle Miranda, casa N° 62, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, en beneficio del niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 019-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.























ZBV/CFFR/kl.-