REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI22-V-2009-000010
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: MAIGUALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.930, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera que conduce a la línea, sector La Macoya, Parroquia Libertador, casa sin número, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DEMANDADOS: MARIA URZULINA MENDOZA e ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.695.521 y V-4.828.652, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.930, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera que conduce a la línea, sector La Macoya, Parroquia Libertador, casa sin número, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; a los fines de interponer demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos MARIA URZULINA MENDOZA e ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.695.521 y V-4.828.652, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha 22 de octubre de 2009, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de los demandados y la Notificación del Ministerio Publico especializado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se agregó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público especializado, debidamente firmada por la misma.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, mediante diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio DARIO OLANO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó recaudos de citación de los demandados en la presente causa; lo cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2010.
En fecha primero (01) de febrero de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa, encontrándose presente los demandados y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, de la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encuentra en la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo que deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por sentencia N° 007-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, resolvió negar la solicitud de perención breve solicitada por el ciudadano ITALO GONZALEZ, en consecuencia, continúa el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero 2011, el Tribunal Primero de Juicio fijó para el día quince (15) de marzo de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo 2011, el Tribunal Primero de Juicio fijó para el día dos (02) de mayo de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo 2011, el Tribunal Primero de Juicio vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de los demandados, fijó para el día dieciséis (16) de junio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre 2011, el Tribunal Primero de Juicio fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que expongan su interés legitimo en continuar o no con el presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el Tribunal ordena Revocar por Contrario Imperio el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, mediante el cual se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que expongan su interés legitimo en continuar o no con el presente asunto, por cuanto se considera que las partes ya se encuentran a derecho en el presente asunto

Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.
• Citación de los demandaos, debidamente firmadas y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010.
• Escrito de Contestación y de Pruebas presentado por la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día quince (15) de marzo de 2.011, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no ha comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha dos (02) de mayo, dieciséis (16) de junio y ocho (08) de diciembre de 2011, se fijado hasta en cuatro (04) oportunidades sin que las partes comparezca a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día quince (15) de marzo de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.930, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera que conduce a la línea, sector La Macoya, Parroquia Libertador, casa sin número, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de los ciudadanos MARIA URZULINA MENDOZA e ITALO CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.695.521 y V-4.828.652, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y en beneficio de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 018-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/DECQ/kl.-