REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000503
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.723.604, domiciliado en el Sector Las Palmas, Carretera C, casa s/n, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.708.383, domiciliada en el Sector Las Palmas, entre Avenidas 16 y 17, frente a la Unidad Educativa “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.723.604, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BETZAIDA RIOS MANSILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.339, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.708.383, domiciliada en el Sector Las Palmas, entre Avenidas 16 y 17, frente a la Unidad Educativa “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día veintiséis (26) de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron como su única residencia conyugal el Sector Las Palmas, carretera C, casa s/n, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que la completa armonía, que existía dentro del hogar conyugal, fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser, dando muestra de desafectos e indiferencias hacia su persona, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el Matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él siempre cumplía con todas sus obligaciones, económicas y morales dentro del matrimonio; que llegó al extremo de insultarlo, maltratarlo mental, verbal y moralmente; por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio; que en fecha 01 de mayo de 2009, la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, recogió todos sus enceres personales y en medio de una acalorada discusión se marcho del hogar conyugal dejando todo en total abandono hasta la presente fecha; que por todas las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio, a la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda y Tercera del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.012.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de febrero de 2013.
En fecha primero (01) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de matrimonio civil N° 203, correspondiente a los Ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI y CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° N° 3444, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Transferencias Electrónicas a la Cuenta de Ahorros N° 000679104437, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana CAROLINA ARAUJO, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana OLEIBIS CAROLINA RIVERO BARRETO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera C, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, casa s/n; que procrearon un hijo adolescente; que al principio todo estaba bien, luego lo comenzó a tratar mal, no lo atendía, no le hacia la comida, lo insultaba y le hacia escándalos; que la relación entre la pareja se rompió el primero de mayo de 2009 cuando la cónyuge recogió sus enseres y se fue; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que la señora trataba mal al señor porque vive casi al lado y se escuchaban los gritos y los insultos, él hacia todas sus cosa, lavaba y planchaba; que el primero de mayo de 2009 la señora lo abandonó y le consta ese día porque era día de fiesta y estaban en un compartir, y vio cuando la señora se llevo todo en una camioneta; que el adolescente vive con su mamá y le consta porque ella se lo llevó; que ella no ha visto que el señor tenga comunicación con su hijo.
• El testigo, ciudadano ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ FEREIRA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges porque son vecinos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera C, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, casa s/n; que procrearon un hijo adolescente; que al principio todo era normal, que luego cambio todo; que se dio cuenta de las cosa porque le hace trabajos al señor LUGO; que ella peleaba mucho con él, le hacia escándalos y el niño salió afectado en esas discusiones; que la relación entre la pareja se rompió aproximadamente en el 2009 un primero de mayo; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y que no se volvieron a ver; que los hechos narrados le constan porque se la pasaba allí y le hacia trabajo en la casa al señor.
• La testigo, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CUICAS ROJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera C, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, casa s/n; que procrearon un hijo adolescente; que al principio todo estaba bien, luego comenzaron los problemas discusiones y conflictos; que los conflictos eran que la señora lo botaba, no lo atendía y que el mismo se tenia que lavar su ropa y prepararse su comida; que la relación entre la pareja se rompió el primero de mayo de 2009, cuando la cónyuge recogió sus cosas y dejo la casa abandonada; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y desde que ella se fue no la ha visto más. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que le consta el abandono porque eso ocurrió un día del trabajador y tenían un compartir en su casa y vio cuando la señora sacaba sus cosas y se marchaba del hogar conyugal.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos OLEIBIS CAROLINA RIVERO BARRETO, ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ FEREIRA y MARIBEL DEL CARMEN CUICAS ROJAS, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que después de una acalorada discusión la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, en fecha primero de mayo de 2009, recogió todos sus enseres personales y se fue del hogar conyugal dejando todo en total abandono, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana DEXGLIS PEREZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, en contra de la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, por parte de su cónyuge la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.604, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.401, en contra de la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.708.383, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.203, en fecha 26 de octubre de 2002.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente será ejercida por la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 016-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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