REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000576
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DARIO SISOES PARRA MENDEZ y ROSANGELA DANIELA GRATERON AREVALO.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTES: ROXANA ARRIETA y MARYELIN SANGRONIS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 148.701 y 184.960 respectivamente; y JUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.819 y 176.552, respectivamente.
SÍNTESIS:
En fecha quince (15) de Marzo de 2013, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: ROSANGELA DANIELA GRATERON AREVALO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.226, domiciliada en la Urbanización La Rosa, Sector 1, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio ROXANA ARRIETA y MARYELIN SANGRONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.701 y 184.960, respectivamente; y DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.092, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.819 y 176.552, respectivamente, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: Las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana ROSANGELA DANIELA GRATERON AREVALO. SEGUNDO: El ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijas, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar a nombre de la ciudadana ROSANGELA DANIELA GRATERON AREVALO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a la Educación de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Uniformes Escolares que las mismas requieran en el año escolar; asimismo, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del gasto por concepto de Útiles Escolares que requieran en el año escolar; todo lo cual deberá suministrar antes del inicio del año escolar; igualmente las partes acuerdan que la progenitora, ciudadana ROSANGELA GRATERON, se compromete a suministrar el gasto diario de escolaridad que requieran las niñas. CUARTO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que las niñas reciben estos beneficios por parte de la UNERMB, además están inscritas en Ame Zulia y en SISUNERMB, y en caso que las niñas no reciban algún tratamiento o medicamento, ambas partes se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del gasto ocasionado. QUINTO: El ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al momento de recibir el pago por concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal, a los fines de cubrir gastos extras de vestimenta para las niñas. SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectiva el pago de Utilidades por parte de la institución para la cual labora. Adicionalmente se compromete en esta época a suministrar el regalo respectivo para sus menores hijas. SEPTIMO: Los gastos por concepto de actividades extracurriculares que realicen las niñas, serán costeados en partes iguales por ambos padres. OCTAVO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, de Tres de la tarde (3:00 p.m.) a Siete de la noche (7:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, podrá retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), reintegrándolas al hogar materno ese mismo día a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.); y retirarlas nuevamente el día Domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolas a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Asimismo, se establece que, el régimen de convivencia familiar con pernocta se podrá llevar a efecto una vez que las niñas se adapten a la convivencia en el entorno del hogar del progenitor. C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, el cual ambas partes establecerán de común acuerdo. D) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, las niñas lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, las niñas compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de las niñas, estas lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las niñas compartirán en forma alterna cada año con sus progenitores, por lo que en las venideras festividades de navidad, el progenitor compartirá con las niñas los días 24 y 25 de Diciembre; y los días 31 de Diciembre y Primero (01) de Enero las niñas compartirán con la progenitora, y al año siguiente será en forma inversa, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijas. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha quince (15) de marzo de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROSANGELA DANIELA GRATERON AREVALO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.226, domiciliada en la Urbanización La Rosa, Sector 1, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio ROXANA ARRIETA y MARYELIN SANGRONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.701 y 184.960, respectivamente; y DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.092, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.819 y 176.552, respectivamente, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 017-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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