REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000012
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: HAYLEY DEL CARMEN y HAYRAMA JOSEFINA PIÑA CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-6.484.427 y 6.479.795, respectivamente, domiciliadas en Catia La Mar, avenida Atlántida, calle 13, Quinta Catoña, Estado Vargas.
DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.613, domiciliada en la Calle Principal La Rosa Vieja, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.493, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana HAYRAMA JOSEFINA PIÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 6.479.795, domiciliada en Catia La Mar, avenida Atlántida, calle 13, Quinta Catoña, Estado Vargas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.613, domiciliada en la Calle Principal La Rosa Vieja, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La referida abogada manifestó que proceden como hijas legítimas del ciudadano quien en vida se llamara HUMBERTO MARIO PIÑA PIÑA; que a la muerte de su padre le sobrevienen ellas como hijas y su madre la ciudadana VICTORIA CHAVEZ DE PIÑA, con quien estuvo casado desde el día quince (15) de Diciembre de 1961 y hasta el momento de su fallecimiento; que estando domiciliado en la ciudad de Cabimas, reconoció como hijo al menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ; que su padre era un hombre que mantenía una relación fluida con la familia, con ellas como hijas, a quienes no dejaba de comunicarles sus andanzas, sus experiencias y verdades, por dolorosas que ellas fueren; que en honor a ello antes de morir les confesó que el hijo que llevaba su apellido y reconocido por él. Confesión cierta de que no era su hijo, y que él no era su padre, y que había procedido a reconocerle por el afecto que le prodigaba a la madre y más por voluntad de ella que por la suya; que tan verdad es esta afirmación, que en la oportunidad de venir a Caracas el día veinte (20) de abril de 2010, a actualizar los datos frente a Seguros Horizonte, para el Cerificado de Vida no incluye al menor, y por el contrario si lo hace con ellas, sus dos hijas y como es lógico y dable presumir, a la madre de ambas VICTORIA CHAVEZ DE PIÑA; que el menor reconocido nació el veinte (20) de julio de 2008, y el reconocimiento lo hace el dieciséis (16) de noviembre de 2009, vale decir, luego de transcurrir un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días de su nacimiento; que ellas como causahabientes directas de su padre, como nacidas del matrimonio celebrado con la madre en común, tienen legitimación activa para impugnar el reconocimiento que más por voluntad de la madre del hijo que no la suya, su padre hizo del menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ, reconocimiento hecho por el padre en violación del código moral de la familia, de su propia reputación, por no corresponderse con la verdad y por no ser el hijo, en verdad, descendiente consanguíneo de padre premuerto, en la seguridad que las pruebas heredo biológicas de ADN determinaran que el menor no tiene parentela con los genes de quien engaño a las autoridades al reconocerle como tal; que por todas las consideraciones que anteceden, proponen formal demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, hecho por el ciudadano HUMBERTO MARIO PIÑA PIÑA del menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 29/07/08 en la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el referido niño y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de enero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio MARIA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.825, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas HAYLEY PIÑA y HAYRAMA PIÑA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de abril de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la demandada MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticinco (25) de abril de 2012.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual fijó para el día deis (06) de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha seis de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, y solicitan el diferimiento de la presente audiencia por cuanto se hace necesario consignar el Acta de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano ALIRIO PIÑA PIÑA, lo cual es acordado por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, donde consigna partida de nacimiento del ciudadano ALIRIO PIÑA PIÑA, así como los datos filiatorios del mismo.
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena agregar a las actas los documentos consignados.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Tribunal fijó para el día once (11) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 25 de febrero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 11/03/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 25 de enero de 2013, y fijará mediante auto por separado la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día once (11) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio
En fecha once (11) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha once (11) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana HAYLEY DEL CAMREN PIÑA CHAVEZ, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana HAYRAMA JOSEFINA PIÑA CHAVEZ, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia igualmente de la comparecencia de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en defensa de los intereses del niño y/o adolescente de autos. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 4224 del año 2009 correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación LGM LUZ 266-12, emitida en fecha 09 de julio de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano ALIRIO JOSE PIÑA PIÑA, debe ser excluido como tío biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Defunción Nº 100, correspondiente al ciudadano HUMBERTO PIÑA PIÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público, esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 4224 del año 2009 correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nº 2771 y 225, respectivamente, correspondiente a las ciudadanas HAYLEY DEL CARMEN y HAYRAMA JOSEFINA PIÑA CHAVEZ, emitidas por la Autoridad Civil correspondiente, esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, correspondiente al ciudadano ALIRIO JOSE PIÑA ÍÑA, emitida por la Alcaldía del Municipio San José de Seque, Distrito Buchivacoa, Estado Falcón, esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que este Sentenciadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ y al ciudadano ALIRIO JOSE PIÑA PIÑA, hermano del fallecido HUMBERTO MARIO PIÑA PIÑA que arrojó que el ciudadano ALIRIO JOSE PIÑA PIÑA debe ser excluido como tío biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la prueba heredo biológica arrojó ocho discordancias alélicas entre el referido presunto tío biológico y el niño de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por las ciudadanas HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ y HAYRAMA JOSEFINA PIÑA CHAVEZ, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ y en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por las ciudadanas HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ y HAYRAMA JOSEFINA PIÑA CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.484.427 y V-6.479.795, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del estado Vargas, la primera actuando en su propio nombre y representación y la segunda de las nombradas debidamente representada por la Abogada HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.493, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.831.613, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto a quien en vida se llamara HUMBERTO MARIO PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.829.531, de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Unidad de Registro Civil del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.4.224, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, la cual corresponde al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.831.613, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin mención alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que el niño lleve los dos apellidos de su progenitora, es decir, en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 015-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
|