REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000877
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.246, domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, calle San Antonio, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.109.
DEMANDADOS: MERVIN ALEXIS RAMIREZ LOPEZ y LILIANA COROMOTO GUZMÁN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.716.716 y V-9.739.153, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.246, domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, calle San Antonio, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.109, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: MERVIN ALEXIS RAMIREZ LOPEZ y LILIANA COROMOTO GUZMÁN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.716.716 y V-9.739.153, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El referido ciudadano manifestó que desde el año 2005, mantiene una relación sentimental con la ciudadana LILIANA COROMOTO GUZMÁN VALERA y con la cual convive actualmente; que en el momento de la concepción y posterior nacimiento de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su madre la ciudadana LILIANA GUZMÁN se encontraba casada con el ciudadano MERVIN ALEXIS RAMIREZ LÓPEZ y fue presentada por este ciudadano a un día de nacida, situación ésta que no dio oportunidad de su parte de decirle que la niña no era suya, y acogiéndose al artículo 201 del Código Civil fue presentada por el referido ciudadano; que es el caso, que la niña desde su nacimiento ha estado bajo el cuidado y protección de él y de su madre, por lo que para la niña él es su padre, lo cual al establecerse su verdadera identidad, ella no va a sufrir ningún daño psicológico porque se ha cumplido cabal y plenamente con la figura paterna necesaria para su desarrollo, puesto que ha gozado al lado de su abuela paterna y toda su familia de la posesión de estado de la misma, según lo establece el artículo 214 del Código Civil; que se le ha dispensado el trato de hija, y ella a su vez lo trata como padre, ante la familia y la sociedad; que en poco tiempo la niña comenzará en su etapa preescolar y lo más sano para ella es que cuando inicie sus estudios comience a usar su verdadero apellido; que a pesar de todo la niña tiene un padre legal por llamarlo así, y se encuentran con que la niña posee una identidad biológica y por otra parte posee una identidad legal; que por lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos MERVIN ALEXIS RAMIREZ LÓPEZ y LILIANA COROMOTO GUZMÁN VALERA y fundamenta esta acción en los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 214 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de mayo de 2012.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicha audiencia el Tribunal resolvió reponer la causa al estado de designarle defensor público a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a objeto de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde manifiesta que por cuanto fue designada defensora de la niña de autos, acepta asumir dicha defensa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, y donde acepta el cargo en ella recaído y hace el juramento de Ley.
Por auto de fecha primero (01) de junio de 2012, y vista el acta de juramentación, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; también compareció la parte co-demandada ciudadana LILIANA GUZMAN y su abogada asistente, no compareciendo el co-demandado MERVIN RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se recibió comunicación de la Unida de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica referente al asunto in comento
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar la opinión de la niña de autos, en consideración de vencerse el periodo vacacional de la Juez Titular de este Tribunal.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero 2013, y por cuanto la Juez titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de Marzo de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también compareció la parte co-demandada ciudadana LILIANA GUZMAN, sin la asistencia de abogado. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 834 del año 2009, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación LGM LUZ 349-12, emitida en fecha 26 de octubre de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los Co-demandados no promovieron medios de pruebas en el presente asunto.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis anterior y de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 201 del CC “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación….”.
Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy especialmente la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana LILIANA COROMOTO GUZMAN VALERA y al ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, toda vez que el ciudadano MERVIN ALEXIS RAMIREZ LOPEZ no asistió a la cita de la toma de muestra, que arrojó que el ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el Índice de Paternidad con respecto a la mencionada está estimado en 18.516.852 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ con respecto a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,999994599%, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO GUZMAN VALERA y MERVIN ALEXIS RAMIREZ LOPEZ y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.246, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO N°.71.109, en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO GUZMAN VALERA y MERVIN ALEXIS RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-9.739.153 y V-9.716.716, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.
• Se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al demandado ciudadano MERVIN ALEXIS RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.716.716, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.246, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 201 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No. 834, de fecha cinco (05) de agosto de 2009, la cual corresponde a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del ciudadano NIOBERTO ENRIQUE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.484.246, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes. Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 013-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
|