REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000343
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MIRIAM QUIROZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.432.779, domiciliada en la Calle Vargas, Callejón Trujillito, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARIA DABOIN y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 157.033 y 46.576 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ELIECER RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.898, domiciliado en el Sector Curva del Indio, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.432.779, domiciliada en la Calle Vargas, Callejón Trujillito, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 157.033, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.898, domiciliado en el Sector Curva del Indio, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 01 de mayo de 2002, establecieron una unión concubinaria, y que luego de varios años, decidieron optar por el matrimonio civil en fecha 19 de julio del 2007 por ante el Registro civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del Estado Zulia, su persona con el ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS; que una vez efectuado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Avenida principal, calle Vargas, casa S/N, callejón Trujillito, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 27 de febrero de 2011; que durante su vida marital, fueron bendecidos por la dicha de Dios, ya que procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo su custodia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y con una relación matrimonial armoniosa, comenzaron a suceder problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, pero surge un cambio radical en el carácter de su cónyuge, cuando de repente comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo de mal humor, por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, y sin motivo alguno comenzó con una conducta de rechazo dejando de cumplir con los deberes conyugales, tanto material, espiritual y moral hacia su persona y obligaciones de socorro que se merece por ser su esposa que le impone el matrimonio; que esta dedicada al cuidado, crianza, vigilancia, apoyo, orientación, etc., de su hijo y mantenimiento del hogar, y se ha visto en la necesidad de recurrir en algunas ocasiones al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden con lo que puedan para poder cubrir sus gastos y necesidades básicas, en vista de la actitud negativa por parte de su cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral; que sus diferencias se agudizaron hasta el punto culminante del día 27 de febrero de 2011, él recogió su ropa y objetos personales y se fue de la casa; que por esas razones demanda con fundamento al artículo 185 del Código Civil, causal segunda relativa al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de noviembre de 2.012.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos. Asimismo luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012.
Por Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002916, de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, homologo el convenimiento suscrito por las partes en la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus Abogadas Asistentes, así como la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 15 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar al niño de autos para el día 18/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 15 de enero de 2013, y fijó para el día primero (01) de marzo de 2013, la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
En fecha día primero (01) de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 62, correspondiente a los ciudadanos ELIECER RAMON CHIRINOS y MIRIAM QUIROZ GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 637, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana KENYIMBEER CAROLINA SAEZ BRAVO, quien manifestó que mantuvo una relación con el hermano de la demandante llamado RICARDO QUIROZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que trata a los cónyuges porque ella va mucho a su casa por sus hijos; que ellos vivían por la calle Trujillito; que procrearon un hijo varón; que se separaron el día 27 de febrero de 2011, que la separación fue por celos y porque siempre vivían peleando; que el señor ELIECER CHIRINOS era muy celoso. Repreguntada por la abogada asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que el señor vive con su mamá donde tienen un negocio en Bachaquero; que la señora MIRIAM vive en la calle Vargas, callejón Trujillito, por La Victoria; que ella vive con sus hijos y su nieto. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja tiene muchos problemas fuertes y le consta porque ella fue a la casa y consiguió la lavadora destrozada; que el niño vive con su mamá y que no ha visto al señor llegar por allá y le consta porque ella siempre pasa por allí.
Respecto a esta testimonial jurada, manifestó ser cuñada, de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. Las testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tengan conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por los testigos MARIELA MINORA ADRIANZA GRATEROL y JORGE ENRIQUE DUNO JIMENEZ, quienes al dar su testimonio corroboraron lo dicho por la testigo. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MARIELA MINORA ADRIANZA GRATEROL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges porque son vecinos y trabajó con el señor; que él domicilio conyugal queda por el callejón Trujillito; que procrearon un hijo; que el 27 de febrero de 2011 el señor se fue de la casa; que ellos peleaban mucho; que el siempre hacia espectáculos, su hija y ella tenían que ir a calmarlos; que él señor vive por la curva del indio vía Bachaquero; que la señora vive con sus hijos y un nieto. Repreguntada por la abogada asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que el señor vive en la curva del indio, Bachaquero vía Lagunillas; que la señora vive con sus hijos y un nieto; que sabe que se separaron en fecha 27 de febrero de 2011. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón Trujillito, Bachaquero, Valmore Rodríguez, casa s/n.
• El testigo, ciudadano JORGE ENRIQUE DUNO JIMENEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal queda en Bachaquero, calle Vargas, callejón Trujillito; que procrearon un hijo; que en fecha 27 de febrero 2011 los cónyuges se separaron; que el señor vive en la curva del indio en Bachaquero; que el niño vive con la señora MIRIAM QUIROZ. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que desde el año 2011 se separaron; que el señor vive en la curva del indio; que la señora vive con sus hijos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIELA MINORA ADRIANZA GRATEROL y JORGE ENRIQUE DUNO JIMENEZ, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que después de una fuerte discusión el ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS, en fecha 27 de febrero de 2011, recogió toda su ropa y pertenencias personales y se fue de la casa, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegada. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana EXIDA JOSEFA FERNANDEZ DUPUY, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA, en contra del ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA por parte de su cónyuge el ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.432.779, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIA COROMOTO DABOIN RAMÍREZ y CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.157.033 y 46.576, en contra del ciudadano ELIECER RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.835.898 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio YURAIMA CHIQUINQUIRÁ MADRID PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.844, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.62, en fecha 19 de julio de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: Respecto a estas Instituciones Familiares las mismas fueron convenidas por las partes y homologado en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria No.PJ0102012002916, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar existe cosa juzgada mediante convenimiento efectuado por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre los ciudadanos MIRIAM QUIROZ GARCIA y ELIECER RAMON CHIRINOS a favor de su hijo, en fecha 03 de octubre de 2011.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 011-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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