REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000034
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: ANA LIBETH RONDON PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.841 domiciliada en el Sector Las Morochas, Calle Independencia, casa No. 09, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
DEMANDADO: YOLANDA ADRIANA CALDERA y ARCENIO JOAQUIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.967.474 y V-12.467.214, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Principal de los Postes Negros, casa No. 108-A, Sector R-10, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados domiciliado en el Callejón Las Flores, Casa S/N, diagonal al Depósito de Licores Elvis, Barrio Simón Bolívar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana ANA LIBETH RONDON PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.841, domiciliada en el Sector Las Morochas, Calle Independencia, casa No. 09, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR, en contra de los ciudadanos YOLANDA ADRIANA CALDERA y ARCENIO JOAQUIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.967.474 y V-12.467.214, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Principal de los Postes Negros, casa No. 108-A, Sector R-10, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados domiciliado en el Callejón Las Flores, Casa S/N, diagonal al Depósito de Licores Elvis, Barrio Simón Bolívar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de los demandados, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de abril de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha dos (02) de abril de 2012, se recibió escrito de contestación y de pruebas, presentado por la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO, Inpreabogado N° 40.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados.
En fecha treinta (30) de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dos (02) de agosto de 2012, se recibió informe técnico integral relacionado con el niño de autos.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando se difiera la Audiencia de Juicio pautada para ese día; lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, acordó fijar para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, compareciendo la abogada asistente de la parte demandante y los demandados y sus abogados asistentes, quienes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia a los fines de tratar de llegar a un acuerdo amistoso en el presente asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal en esta misma audiencia.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2013, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó fijar para el día veintinueve (29) de enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el Tribunal ordeno diferir la audiencia de juicio pautada para ese día, en virtud de la reincorporación de la Juez Titular de este Tribunal.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, acordó fijar para el día once (11) de marzo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos
En fecha once (11) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha once (11) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 25 de enero de 2012.
• Notificación de los demandados, debidamente firmadas y certificadas por la secretaria, de fecha 20 de marzo de 2012.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escrito de contestación de la demanda, así como escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
• Informe Técnico Integral, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veinticinco (25) de octubre de 2.012, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la parte demandante no ha comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, así como para el día veintinueve (29) de enero de 2013 y once (11) de marzo de 2013, es decir, se fijado hasta en cuatro (04) oportunidades sin que la parte demandante comparezca a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a dicha parte demandante en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día veinticinco (25) de octubre de 2.012; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Revisión de Sentencia de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana ANA LIBETH RONDON PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.841 domiciliada en el Sector Las Morochas, Calle Independencia, casa No. 09, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOLANDA ADRIANA CALDERA y ARCENIO JOAQUIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.967.474 y V-12.467.214, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Principal de los Postes Negros, casa No. 108-A, Sector R-10, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados domiciliado en el Callejón Las Flores, Casa S/N, diagonal al Depósito de Licores Elvis, Barrio Simón Bolívar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 015-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-