REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000313
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ADRIANA ANDREINA RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.585.261, domiciliada en la Avenida Principal de Las Delicias Nueva, Calle Taratara, apartamento N° 01, frente a la Iglesia San Pedro, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.557.937, domiciliado en Campo Concordia, Calle Venezuela, casa N° F-11, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, gemelos de Diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ADRIANA ANDREINA RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.585.261, domiciliada en la Avenida Principal de Las Delicias Nueva, Calle Taratara, apartamento N° 01, frente a la Iglesia San Pedro, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.557.937, domiciliado en Campo Concordia, Calle Venezuela, casa N° F-11, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de mayo de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha once (11) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintitrés (23) de julio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diecinueve (19) de septiembre del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se recibió Informe Técnico Parcial relacionado con los niños de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha quince (15) de enero de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 15 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 19/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 15 de enero de 2013, y fijó para el día primero (01) de marzo de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo opinión en la presente causa el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha primero (01) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ADRIANA ANDREINA RIVADENEIRA MALDONADO, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas; así como la parte demandada, ciudadano: LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana ADRIANA ANDREINA RIVADENEIRA MALDONADO.- SEGUNDO: El ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750170480060270506, en el Banco Bicentenario, cuya titular es la ciudadana ADRIANA ANDREINA RIVADENEIRA MALDONADO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en cuanto a los Uniformes, el progenitor LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. En relación a los Útiles Escolares, hasta que los hijos estudien educación primaria, estos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora y una vez que los hijos comiencen el Séptimo Año de Educación Básica, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos de Transporte Escolar de los hijos, seran cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el progenitor LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO manifiesta que el abuelo de los niños el ciudadano DENNY MARCANO los tiene incluidos en un seguro de emergencia AME-ZULIA. En cuanto a los medicamentos estos será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en Navidad y Año Nuevo, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente el progenitor LUIS ALBERTO MARACANO AFRICANO, se compromete a suministrar el juguete respectivo que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de marzo de 2013, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha primero (01) de marzo de 2013, por los ciudadanos: ADRIANA ANDREINA RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.585.261, domiciliada en la Avenida Principal de Las Delicias Nueva, Calle Taratara, apartamento N° 01, frente a la Iglesia San Pedro, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas; y LUIS ALBERTO MARCANO AFRICANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.557.937, domiciliado en Campo Concordia, Calle Venezuela, casa N° F-11, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 014-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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