REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000565
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.397, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.615, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Catorce (14) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y BEXY TELLES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659 y 14.801, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.397, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.615, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, alegando para ello que actualmente tiene una serie de cargas económicas, por lo cual no posee un salario que le permita cumplir suficientemente con ciertas obligaciones, a pesar de laborar en la empresa PDVSA, pero que sin embargo no le imposibilita en cumplir con la Obligación de Manutención para con su hija, por lo que voluntariamente acude para asignarle como Obligación de Manutención a su hija prenombrada, la Cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de Bs. 400,00 quincenales, cantidad esta que será destinada a sufragar los gastos de alimentación, y que será ajustada a la realidad y así proporcionarle una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento moral, físico y psíquico, fuera del alcance de cualquier padecimiento que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos; asimismo, para la época de navidad y año nuevo, ofrece suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hija, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, más la compra del Juguete respectivo; en época de vacaciones escolares, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); en relación a la salud y la educación, la misma se encuentra beneficiada por lo que ofrece la empresa a sus trabajadores; asimismo, se compromete a dotarla de los uniformes escolares y el trasporte escolar de manera alterna, un mes él y un mes la progenitora.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Julio de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de Julio de 2013, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación de la ciudadana DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Martes Catorce (14) de Agosto de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 14 de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la adolescente de autos, a los fines de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha 14 de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Miércoles Diez (10) de Octubre de 2012, a la 1:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con los presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada y por auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2013, se fijó para el día Primero (1°) de Marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2013, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 483 de la LOPNNA. Asimismo, se fijó para el día Cuatro (04) de Marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha 04 de Marzo de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, así como de la parte demandada debidamente asistida de Abogado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Abogado Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de la hija de ambos, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hija antes mencionada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días último de cada mes en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0009-10-0092233782, de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a la Educación de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las partes manifiestan que la adolescente recibe los ÚTILES ESCOLARES por parte de la escuela de la empresa PDVSA en la cual cursa estudios, y en caso de que los deje de proporcionar o que requiera alguno que no lo provea, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos; en relación a los UNIFORMES ESCOLARES, el ciudadano LEWINS SALUPPO se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de este concepto al inicio del año escolar. En relación al gasto de Transporte Escolar, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, recibe estos beneficios por parte de la empresa PDVSA, y en caso que la empresa no cubra estos gastos, el mismo será cubierto en Un Cincuenta Por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros antes mencionada, o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectiva el pago de Utilidades por parte de la empresa para la cual labora. Adicionalmente se compromete en esta época a suministrar el regalo respectivo para su menor hija. QUINTO: El ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, se compromete a suministrar a su menor hija del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros antes mencionada, o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que se le haga efectivo el pago de dicho beneficio. SEXTO: Ambas partes convienen en establecer como Garantía Alimentaria de las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano LEWINS SALUPPO, en caso de despido o retiro de la empresa para la cual labora. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente beneficiaria de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.397, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; y DAMARYS ESTHER DIAZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.615, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se fija como Garantía Alimentaria de las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso le puedan corresponder al ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, en caso de despido o retiro de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a quien se ordena oficiar, para que una vez se haga efectiva la medida, remita las cantidades de dinero correspondientes, en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 013-13 en los libros respectivos. Se ofició a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el No. 0049-13.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
ZBV/CF/esc.-
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