REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000751
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ANA MARY HERNÁNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.412, domiciliada en el Sector el Paraíso, Quinta Anny, Casa S/N, el Venado del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.603.715, con domicilio, detrás de la Iglesia Valle de Cristo, Casa S/N, del Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ANA MARY HERNÁNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.412, domiciliada en el Sector el Paraíso, Quinta Anny, Casa S/N, el Venado del Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.485, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.603.715, con domicilio, detrás de la Iglesia Valle de Cristo, Casa S/N, del Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS; que procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); desde el inicio de la relación matrimonial el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ NAVAS, su cónyuge se ausentaba por largos días del hogar conyugal; que hasta tal punto que asumió su comportamiento habitual de ir y venir cuando le placiera; que en aras de mantener su matrimonio toleró tal situación por mucho tiempo y en sus ausencias dejaba de cumplir con sus obligaciones maritales y de padre; que hasta el día 15 de agosto del año 2009, cuando aproximadamente eran las 2:00 pm., recogió todas sus pertenencias personales y se fue de la casa, luego de una discusión acalorada, sin importarle la presencia de familiares y personas que se encontraban presente en ese momento inclusive delante de los niños; que en público y expresándome en forma reiterada que no viviría más con ella y que era definitivo que se iba de la casa, abandonando así, el hogar conyugal; que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Sector el Paraíso, Quinta Anny, casa sin numero, El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia; que por los argumentos antes expuestos, es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su legítimo esposo REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ NAVAS, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibió resultas de Despacho de comunicación, provenientes del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual fue agregado a las actas por auto de fecha dos (02) de mayo de 2011.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JEANNYLE PEREZ, Inpreabogado N° 149.756, solicitando la notificación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JEANNYLE PEREZ, Inpreabogado N° 149.756, donde consigna ejemplar del Diario Panorama, donde se encuentra publicado el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Tribunal ordena desglosar la página del diario donde aparece publicado el cartel de notificación y agregarlo a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciséis (16) Mayo de 2012, el Tribunal designa Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 38.197, quien mediante diligencia suscrita por ella en fecha catorce (14) de junio de 2012, se excusa de la designación en ella recaído, por cuanto consta que es apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha veinticinco (25) Mayo de 2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada MARITZA VELASQUEZ, donde se excusa del cargo en ella recaído, designa Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado N° 28.992, quien mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de noviembre de 2.012.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; así como la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Igualmente comparece el Fiscal 36° del Ministerio Publico del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de enero de 2013.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada escrito de contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 27/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 22 de enero de 2013, y fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, correspondiente a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ NAVAS y ANA MARY HERNÁNDEZ COLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 279 y 262, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana CARLA GABRIELA PÉREZ HERNÁNDEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2003 y que procrearon dos hijos; que le consta lo ocurrido el 15 de agosto de 2009 cuando el señor REINALDO HERNANDEZ, abandonó el hogar porque iba llegando a su casa a ofrecer unos productos a la mamá de la señora porque es comerciante y el señor salio con unas bolsas y la humilló en publico. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la misma manifestó en líneas generales que le consta lo ocurrido el 15 de agosto d e2009, porque iba llegando a ofrecer unos productos eso fue aproximadamente a la una o dos de la tarde.
• La testigo, ciudadana FANNY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente diez años; que sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2003 porque ella asistió y que procrearon dos hijos; que le consta lo ocurrido el 15 de agosto de 2009 cuando el señor REINALDO HERNANDEZ, abandonó el hogar porque vive en la misma calle y le vende mercancía a la mamá de la señora ANA, vió la discusión y vio salir al señor REINALDO con unas bolsas. Repreguntada por la Defensora Ad.litem de la parte demandada, la misma manifestó en líneas generales que sabe que el señor se marcho del hogar porque ella lo vio. Repreguntada igualmente por la Juez de este despacho la mencionada ciudadana manifestó que no ha habido reconciliación entre ellos, porque más nunca ha visto al señor por allí; que la señora ANA es quien ejerce la custodia de los niños porque la ve todos los días con los niños; que el señor no tiene comunicación con los niños porque ella nunca los ha visto con él.
• La testigo, ciudadana JAILYN CAROLINA ROMERO MORALES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2003 porque eso fue una fiesta muy comentada en el pueblo; que procrearon dos hijos; que le consta lo ocurrido el 15 de agosto de 2009 cuando el señor REINALDO HERNANDEZ, abandonó el hogar, que ellos tuvieron una discusión y se dio cuenta porque vive en el frente, que él salio con sus cosas gritando y tirando cosas y faltando el respeto a las personas allí presentes y así se fue; vive en la misma calle y le vende mercancía a la mamá de la señora ANA, presencio la discusión y vio salir al señor REINALDO con unas bolsas; que el señor REINALDO se ausentaba del hogar y le consta porque desde que se casaron ella siempre estaba sola con los niños; que el señor desde que se marcho del hogar no ha regresado más. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la misma manifestó en líneas generales que la señora ANA vive en la Quinta Anny, Sector Paraíso, El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia; que siempre escuchaba los problemas que tenían, él siempre la ofendía verbalmente; que ellos discutían delante de los hijos, cuando eso paso ella estaba con la niña quien tenía 8 o 9 meses.
Respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas CARLA GABRIELA PEREZ HERNANDEZ, FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JAILYN CAROLINA ROMERO MORALES, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que después de una acalorada discusión el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS, en fecha 15 de agosto de 2009, tomo todas sus pertenencias personales y se fue de la casa, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por este Sentenciador en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARY HERNANDEZ COLINA, en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana ANA MARY HERNANDEZ COLINA por parte de su cónyuge el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANA MARY HERNANDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.896.412, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.485, en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.715, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por la Defensora Ad Litem Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.13, en fecha 27 de junio de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana ANA MARY HERNANDEZ COLINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ NAVAS, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 009-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
|