REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000358
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE RESTITUCIÓN.
DEMANDANTE: ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.372, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.887.816, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.536, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Trece (13) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicio procedimiento por demanda presentada por ate el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, por la Abogada en Ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.107, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.372, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer demanda de Interdicto de Restitución Civil.
La demandante manifestó, que en fecha 21 de Enero de 2010 falleció ab-intestato, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.722.789; que a la fecha de su muerte, éste dejo como patrimonio hereditario el inmueble constituido por un (01) Town House distinguido con el N° 11-35, que forma parte de la urbanización Terrazas del Atlántico, sector B, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310, parcela 310-04, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; que el inmueble antes identificado fue habitado hasta el momento de su muerte por el mencionado causante, quien ejerció la posesión legítima, pública, pacífica, no interrumpida, en su carácter de único dueño; que desde la muerte del nombrado causante, la cónyuge y sus hijos herederos no han podido ocupar el inmueble por cuanto en este se encuentra la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, quien después del entierro del extinto señalado, se instaló en la vivienda junto con otras personas de su entorno familiar, e impide la posesión del inmueble a su mandante junto con sus hijas, perturbando la posesión legítima y haciendo cambios de cerraduras a las puertas, uso del menaje, y muebles del mismo, conducta esta por demás arbitraria, viola las normas sociales que nos brinda la seguridad de una paz pública; que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude a demandar mediante la presente Querella Interdictal de Restitución a la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, para que sea obligada por este Tribunal a restituir la posesión del inmueble antes descrito.
Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, ordenándose darle entrada, así mismo se ordeno a la parte actora corregir la presente demanda.
En fecha once (11) de mayo de 2010, la parte actora dando cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 04 de mayo de 2010, corrige la acción intentada, indicando con precisión su domicilio donde reside con sus hijos ubicado en el Barrio Libertad, Calle Unión, Casa N° 103, Ciudad Ojeda; punto de referencia detrás de la Clínica Colón, ratificando su escrito libelar en todos y cada uno de sus puntos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la demandada y al Fiscal del Ministerio Público especializado.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se admitió el presente asunto, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se ordeno la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Para la notificación de la parte demandada se acordó comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por Sentencia N° 01889-11, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dicto resolución mediante la cual Suspende el presente juicio hasta que las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por Sentencia N° 2268-11, de fecha quince (15) de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dicto resolución mediante la cual deja sin efecto la sentencia interlocutoria N° 01889-11, de fecha 30 de septiembre de 2011 y se reanude la causa en el estado en que se encontraba antes del dictado de la sentencia antes mencionada; así mismo ordeno notificar a la parte actora de lo decidido, instándole a que impulse la notificación de la parte demandada a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se recibió resultas del exhorto de notificación de la ciudadana ROSA VELASQUEZ, las cuales mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se ordeno agregarlas a las actas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de las ciudadanas ARACELYS UGARTE y ROSA VELASQUEZ, partes intervinientes en el presente asunto, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cinco (05) de junio de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día cuatro (04) de julio de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inpreabogado N° 19.536, exponiendo en líneas generales que niega y rechaza, la temeraria demanda por cuanto los hechos narrados en la misma no se ajustan a la realidad de los hechos, y que si bien es cierto que el inmueble objeto de esta acción fue adquirido por el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, en fecha 27 de enero de 2007, donde compartía el inmueble con su representada, la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ y sus dos (02) hijas, la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con quien tenía una relación de pareja estable hasta la fecha de su muerte; que su representada fue engañada por el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, quien en ningún momento le expresó que era un hombre casado, sino lo contrario, que era un hombre libre que estuvo casado con anterioridad pero que estaba divorciado y le indicó y enseñó copia del expediente de Separación de Cuerpos que había introducido, tanto es así que al momento de indicar su muerte para el acta de defunción, su misma familia expresan al funcionario que era divorciado; que niega y rechaza todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) Del fundamento jurídico de la querella interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del código civil el cual establece que el interesado debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente, las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; b) Que la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión, por cuanto la misma se ejerce mediante una medida cautelar que tiene como finalidad la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en el proceso dos intereses, el público y el privado; c) Que en tal sentido, en relación a los supuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, debe configurarse los siguientes supuestos: El hecho de despojo, que el querellante sea despojado, que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble o inmueble, que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y por último que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario; por lo que solicito a este Tribunal declare in limine litis la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, en contra de su representada, la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente así como el Apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 17 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 20/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 17 de enero de 2013, y fijó para el día veinte (20) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo en diferido, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia simple del acta de registro civil de defunción N° 251, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al causante JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 281, correspondiente a los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA UGARTE y JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 392 y 201, la primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, ambas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo estos documentos públicos, esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Documento de Préstamo del Banco Fondo Común, del proyecto denominado Urbanización Terrazas del Atlántico, sector B, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310, parcela 310-04, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el No. 12. folios 145 al 157, Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre del año 2007, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Inspección Judicial número 6838, realizado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada en fecha 13 de abril de 2010, y en la cual se deja constancia que la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ no les permitió el acceso al inmueble, constatándose con ello que la referida ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ habita el inmueble objeto de la presente demanda, perturbando la posesión legitima que tienen la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE y sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como herederos del causante JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Justificativo de testigos número 6839-10 del Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizado en fecha 09 de abril de 2010, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Declaración Sucesoral o Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, emitida por el SENIAT, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

• Copia certificada de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ y ARACELIS JOSEFINA UGARTE, el cual cursó por ante la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió el expediente signado con el N° 2U-2209-01, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Constancia emitida por la Administración de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Atlántico, UD.308, avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Caroní del Estado Bolívar con fecha 29 de enero de 2010, otorgada a su representada, ubicado en la avenida Dalla Costa, CC Icabaru, Piso 1, San Feliz, Estado Bolívar. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento, conforme a la sana crítica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Recibos de pago de la mensualidad del inmueble al Banco Fondo Común, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a estos recibos pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos KYSBELY JOSEFINA HERNANDEZ, EMMA MARTINEZ, LUIS MIGUEL RONDON VILLARROEL, MARY MERCADO VIELMA y LUIS PORRAS ARIAS, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuanta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
En cuando a la caducidad de la acción alegada por la parte demandante establece textualmente el articulo 783 del Código Civil que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien en virtud de lo anterior observa quien aquí juzga que el causante falleció en fecha 21 de enero de 2010 y la acción fue intentada en fecha 28 de abril de 2010, produciéndose la misma dentro del año del despojo, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada, conforme al artículo 783 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional, mientras que en el caso de las demandas por pagos de daños tanto de lucro cesante como lucro emergente en el campo del derecho civil, por no tener un procedimiento especial se ventilarán las controversias que se susciten entre las partes por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 338 del citado texto procesal, salvo que tales daños tanto el lucro cesante como el lucro emergente pudieran emanar de un juicio laboral o de un juicio de tránsito cuyo trámite se realizaría por las leyes especiales que tienen relación con las señaladas materias; de tal manera que demandar desde el punto de vista civil conjuntamente con la acción interdictal restitutoria se incurría en una acumulación prohibida por ser incompatibles los procedimientos, en orden a lo expresado en el artículo 78 ibidem.
De igual manera establece el articulo 995 del Código Civil:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”. (Subrayado del Tribunal)


DE LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES INTERDICTALES:

El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;

Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que:
“El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y;
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”

El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión”.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En tal sentido, al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).

DE LOS REQUISITOS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO:

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:
“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”

La Sala de Casación Civil, en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, la interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y señala los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria.
Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”
Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En el caso in comento, en virtud de las anteriores consideraciones y vistas las pruebas promovidas por las partes muy especialmente la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de esta demanda, en la cual se deja constancia que la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ no les permitió el acceso al inmueble, constatándose con ello que la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ habita el inmueble objeto de la presente demanda por Interdicto Restitutorio de Posesión, perturbando la posesión legitima que tienen la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE y sus (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como herederos del causante JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, es por lo que esta Juzgadora estima pertinente declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al artículo 995 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Interdicto Civil de Restitución intentada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.372, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.887.816, domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, representada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.536 de conformidad con el artículo 995 del Código Civil.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 010-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.











ZBV/CFFR/kl.-